REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, doce (12) de julio de 2018
208º y 159º
KP12-V-2016-000030
PARTE DEMANDANTE: Rosibel Dayana Querales Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.969 y domiciliada en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 6, carrera 5, casa s/n°, de esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Luis José Figueroa Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.279 y domiciliado en la urbanización Domingo Perera, calle 5, casa J-4, de esta ciudad.
MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
BENEFICIARIA: Niña: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) fecha de nacimiento 22 de enero de 2009 (9 años de edad).
Derechos protegidos: Derecho a conocer a su padre y a su madre y ser cuidados por ellos y derecho a opinar y ser oído.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Rosibel Dayana Querales Querales, asistida por la Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del ciudadano Luis José Figueroa Chávez, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); se ordenó oficiar al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular, Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a los fines de que se le practicara al demandado y a la niña un examen de experticia heredo-biológica. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el ciudadano Luis José Figueroa Chávez, mediante diligencia se dio por notificado. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, la Secretaria certificó que el demandado quedó debidamente notificado de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que únicamente consignó escrito de pruebas la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, actuando en beneficio de la niña. En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporó y admitió las pruebas consistentes en la copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, por cuanto no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica, se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fechas seis 806) de abril de 2016, seis (06) de junio de 2016 y veinte (20) de julio de 2016, se recibieron devueltos los oficios números 135/2016, 252/2016 y 341/2016 dirigidos al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular, Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), por encontrarse cerrado el lugar de la dirección indicada. En fecha treinta (30) de junio de 2016, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la cual se suspendió debido al vencimiento del lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476 y no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica. En fecha tres (03) de octubre de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana Rosibel Dayana Querales Querales, ya identificada, asistida por la abogada Yannina Álvarez Álvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 54.603, mediante el cual expone que desiste de la presente demanda, por cuanto había transcurrido más de un (01) año sin que hubiera sido posible la práctica de la prueba heredo-biológica ordenada por el tribunal. En fecha cinco (05) de octubre de 2017, mediante auto se le aclaró a las partes que en asuntos de filiación no es posible el desistimiento, debido a que se trata de materia de orden público, en los cuales no es posible la autocomposición procesal, a excepción, de los casos de inquisición de paternidad, donde el demandado reconoce al hijo, poniendo término al juicio conforme a la norma del artículo 232 del Código Civil. En fecha diez (10) de noviembre de 2017, la demandante otorgó poder apud-acta a los abogados Alexander Coronado González y Damnel Ramos Charval, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.494 y 89.164, respectivamente. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado Alexander Coronado González, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosibel Dayana Querales Querales, ya identificada, consignando dos folios útiles marcados “A” y “B”, una prueba con la finalidad de desvirtuar la paternidad y por ende la exclusión de que el ciudadano Luis José Figueroa Chávez, ya identificado, sea el padre biológico de la niña Valeria Izabel. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el tribunal, visto la consignación de la mencionada prueba y por cuanto evidenció que había transcurrido un tiempo prudencial y aún no constaba en autos la fecha de la cita para la práctica de la experticia heredo-biológica, ordenó ratificar el oficio 342-2018, remitido al Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública (LIGDP) para que fijaran una fecha para la realización de la misma y se libró oficio N° 13-2018, de esa misma fecha, siendo que en fecha veintitrés (23) de abril se recibió Oficio N° DNATP-2018 de fecha 16 de abril de 2018, suscrito por el Dr. Rómulo José Andazol Espinoza, Director Nacional (E) de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de autos, mediante el cual informa que: “(…) el laboratorio no ha remitido cita para la toma de muestras sanguíneas, ya que al igual que el resto de los laboratorios de genética forense a nivel nacional, no cuenta con los reactivos químicos e insumos necesarios para realizar la prenombrada experticia de ADN. (…)” y “(…) Por otro lado, hago de su conocimiento que el LIGDP puede brindar asesoramiento en materia de genética forense. Todo ello motivado a que en esta misma fecha, la ciudadana ROSIBEL DAYANA QUERALES QUERALES, asistió al LIGDP solicitando evaluar la posibilidad de que el LIGDP realizara un análisis técnico y científico al informe de filiación signado bajo el código N° 8093, suscrito por un laboratorio privado, como solución alternativa a la falta de reactivos químicos. (…)”. A tal efecto, el tribunal mediante oficio N° 112- 2018, de fecha siete (07) de mayo de 2018, solicitó al LIGDP realizara un análisis técnico y científico al informe de filiación signado bajo el código N° 8093 realizado por el Laboratorio Genomik, C.A. En fecha treinta (30) de mayo de 2018, se recibió oficio N° DNATP-2018-098 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, suscrito por el Dr. Rómulo José Andazol Espinoza, Director Nacional (E) de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, mediante el cual remite el informe de asesoramiento técnico y científico N° DNATP-LIGDP-2018-001 de fecha 25 de mayo de 2018, producto del análisis del Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, signado bajo el código de estudio N° 8093, suscrito por el Laboratorio Genomik, C.A. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, vista la consignación del Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, signado bajo el código de estudio N° 8093, el tribunal fijó la oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en fecha once (11) de junio de 2018, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y por cuanto se recibió el resultado de la prueba heredo-biológica y el informe pericial N° DNATP-LIGDP-2018-001 de fecha 25 de mayo de 2018, el tribunal dió por preparadas las pruebas, dio por culminada la audiencia preliminar y se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio. En fecha trece (13) de junio de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó para el día seis (06) de julio de 2018, la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio y oir la opinión de la niña. En la fecha fijada se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, los Abogados Alexander Coronado González y Damnel Ramos Charval, ya identificados, la parte demandada asistido por el abogado Julio Luis Suárez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.357, compareció la niña para oir su opinión y se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: En el escrito de demanda la actora, manifestó que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Parte Demandada: El demandado se dio por notificado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, tal como se evidencia en el folio once (11) de autos, quien no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar su argumento.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se oyó la opinión de la niña, quien compareció y sostuvo entrevista con esta juzgadora, apreciándose que se expresa con fluidez y que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.
DEL DERECHO
Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:
Filiación Matrimonial:
Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.
Filiación Extramatrimonial:
Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.
Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.
Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:
En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”.
La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Luis José Figueroa Chávez y la niña, cuya demandante ha recurrido a este órgano judicial en pro de la filiación verdadera y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
En fecha seis (06) de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Valeria Izabel, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y por medio de ella se constata la filiación paterna de la niña con el demandado y la filiación materna con la demandante.
Experticia heredo-biológica
El resultado del informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN , emanado del Laboratorio Genomik, C.A., que riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de autos que corroborado con el Informe Pericial/DNATP-LIGDP-2018-01 de fecha 25 de mayo de 2018, emanado de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública, la cual riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse del resultado de una experticia que aunque fue realizada a voluntad de la demandante y del demandado en un laboratorio privado, en virtud de que por el transcurso del tiempo no fue posible realizarlo en un laboratorio público, sin embargo, el mismo fue sometido a la revisión técnica y científica por el Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública, por solicitud directa del tribunal.
El tribunal observa:
Vista la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, presentada por la ciudadana Rosibel Dayana Querales Querales, asistida por el Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y analizado el informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, emanado del Laboratorio Genomik, C.A., que riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de autos y el Informe Pericial/DNATP-LIGDP-2018-01 de fecha 25 de mayo de 2018, emanado de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública, la cual riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) de autos, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que hubo exclusión en catorces (14) de los veintidós (22) marcadores del sistemas de ADN analizados. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, no es evidente la paternidad del ciudadano Luis José Figueroa Chávez sobre la niña, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada y el Informe Pericial/DNATP-LIGDP-2018-01 de fecha 25 de mayo de 2018, emanado de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública, la cual riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) de autos, es suficiente para determinar que el demandando no es realmente el padre biológico de la niña.
Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida la exclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local. Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”. Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal). Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen que ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento solo con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidada por su padre real, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por la ciudadana Rosibel Dayana Querales Querales, ya identificada, contra del ciudadano Luis José Figueroa Chávez, ya identificado, a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 ejusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 249 de fecha de veintiocho (28) de enero del año 2009, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados antes por la Prefectura del Municipio Torres y actualmente por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento solo con la filiación materna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como hija de Rosibel Dayana Querales Querales, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.969, domiciliada en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 6, carrera 5, casa s/n° de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de la madre, es decir, se llamará (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de julio de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2018 y se publicó siendo las 8:55 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000030
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