REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 20 de julio de 2018
Años 208º y 159º
Asunto: KP12-V-2017-000223
PARTE DEMANDANTE: Yunior Alberto Medina Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.797, domiciliado en la carretera Panamericana, km 15, vía Trujillo, caserío Sabana Grande, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA: Abg. Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, Extensión Carora
PARTE DEMANDADA: Ariannys Del Carmen Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.447.693, domiciliada en esta ciudad de Carora parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Custodia
BENEFICIARIA: Niña: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimientos dos (02) de abril de 2016 (2 años).
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Por escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2017, el ciudadano Yunior Alberto Medina Meléndez, ya identificado, asistido por la Defensora Pública de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, demandó a la ciudadana Ariannys Del Carmen Rodríguez Rodríguez, ya identificada, por motivo de Custodia, a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, se ordenó la notificación de la demandada, de la trabajadora social y de la psicóloga a los fines de que elaboraran informe social y psicológico a la niña y a su entorno familiar. Igualmente, se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha trece (13) de noviembre de 2017, fue consignada boleta de notificación de la demandada, debidamente practicada y en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, la Secretaria certificó que el demandado quedó debidamente notificado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la presencia del demandante, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad. En fecha ocho (08) de enero de 2018, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación solo con la presencia del demandante y se dio por concluida la misma. En fecha nueve (09) de enero de 2018, se fijó la audiencia preliminar en la fase de sustanciación. En fecha siete (07) de marzo de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que ninguna de las partes consignó escritos de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se recibió informe social. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante y la Defensora Pública Segunda de Protección abogada Ana Álvarez, incorporándose los medios de pruebas que constaban en autos y se prolongó la audiencia para el día jueves veintiuno (21) de junio de 2018. En fecha tres (03) de mayo de 2018, fue consignado informe psicológico practicado al demandante y a la niña, suscrito por la psicóloga Lcda. Fariannis María Martínez González, adscrita a este circuito. En fecha veintiuno (21) junio de 2018, se abocó a la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza. En fecha veintiuno (21) junio de 2018, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante y la Defensora Pública Abg. Eneyilda López, la misma se dio por concluida. El día veintiseis (26) de junio de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y se fijó la audiencia para oír a la niña y la audiencia de juicio para el día trece (13) de julio de 2018. En esa misma fecha, se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: La parte demandante asistida por la Defensora Pública, señaló en su escrito de demanda: Que de la relación formal de pareja que mantuvo con la ciudadana Ariannys Del Carmen Rodríguez Rodríguez, nació su hija la niña Yuliannys Shopia. Que el día 30 de enero de 2017, (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Por todo ello solicita se le otorgue la custodia de su hija.
Parte demandada: En fecha trece (13) de noviembre de 2017, fue consignada boleta de notificación, debidamente practicada. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a la audiencia de mediación y en fecha ocho (08) de enero se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de mediación. En fecha siete (07) de marzo de 2018, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), hora límite para despachar se deja expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que ninguna de las partes consignaron escritos de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda. Asimismo, no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio. De lo anterior se desprende que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que la demandada fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso en particular, conforme a lo anterior, se presume la conducta de la demandada como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, siempre y cuando nada probare algo que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 eiusdem, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”. Es decir, opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.
DEL DERECHO
En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en su norma del artículo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. (negrilla nuestra). Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
En este caso bajo estudio, el demandante pretende que se le otorgue la Custodia de su hija, para ello debemos determinar si es el padre idóneo para ejercer la custodia, si existen elementos que justifiquen que le sea otorgada la misma, con fundamento en el interés superior de la niña, sin menoscabo al derecho del otro progenitor a tener contacto directo y personal con su hija, incluso a que participe en el proyecto de vida de él, ejerciendo los dos la coparentalidad, expresada en las normas arriba citadas y por tanto, debemos pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes y así determinar si procede o no su pretensión.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte demandante: De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con ella se demuestra su filiación paterna y materna con las partes.
De la constancia de estudio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), emanada de la Escuela Integral Bolivariana “Paula Alvarado de Hernández”, NER 331, ubicada en la carretera Panamericana Km. 15, vía Trujillo, Sabana Grande, Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserta al folio seis (06) de autos, la misma se aprecia y valora de conformidad con la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se demuestra que la niña estudia en esta circunscripción judicial, siendo este tribunal competente para conocer del presente asunto y además que la dirección de la escuela donde estudia se encuentra ubicada en el mismo sector donde la niña habita con su padre.
De la copia certificada del comprobante de tramitación de la Constancia de Buena Conducta del demandante, emitido por la Prefectura del Municipio Torres, que corre inserto al folio siete (07) de autos, la misma se aprecia y valora de conformidad con la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se demuestra, que el demandante es una persona que no registra antecedentes policiales.
De las copias fotostáticas de actas levantadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corren insertas a los folios doce (12) al dieciséis (16) de autos, se aprecian y valoran las mismas por ser documentos administrativos, que demuestran que las partes han asistido ante dicho organismo, por situaciones en las cuales se ha visto involucrado la niña y se demuestra la conducta asumida por la madre de la niña cuando ejercía su custodia.
De la Testimonial: Este Juzgado, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Auxiliar, abogada Eneyilda Marisol López, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, de que sea evacuada la testimonial de la ciudadana Eloísa Del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.848.972, en virtud que la referida ciudadana se encontraba presente en la audiencia de juicio y se trata de la abuela materna de la niña, de conformidad con las normas de los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la declaración de la ciudadana presente es conveniente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa, admitió la prueba testimonial y ordenó su evacuación, procediéndose a su juramentación, quien declaró de la manera siguiente: (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Del Informe Social:
Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección por la licenciada Alibeth Cormadi Navas, el cual se encuentra inserto en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
De los Informes Psicológicos:
De la evaluación psicológica ordenada a practicar a las partes y a la niña por la licenciada Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, quien consignó los informes respectivos, que corren insertos a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de autos; se aprecian como prueba informativa porque es de gran importancia para que el juez conozca de la situación emocional que rodea a la niña y a su entorno familiar como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De estos informes se desprende lo siguiente: En cuanto al padre: (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana Arianny Rodríguez no asistió a la evaluación psicológica. En cuanto a la niña: (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
DERECHO A SER OÍDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día trece (13) de julio de 2018, siendo el día fijado para la opinión de la niña, se dejó constancia que compareció la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien se observó que se encuentra bien físicamente, con un crecimiento acorde a su edad cronológica. Asimismo, se evidenció que la niña por su corta edad, no manifestó ningún tipo de opinión en la presente causa.
El tribunal observa: Que en cuanto a la presunción iuris tantum de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos. En ese sentido, el ciudadano Yunior Alberto Medina Meléndez, en representación de su hija, demanda a la ciudadana Ariannys Del Carmen Rodríguez Rodríguez, por motivo de custodia y como prueba presentó las documentales antes señaladas y los informes sociales y psicológicos, que han sido apreciados en todo su valor probatorio y por consiguiente, la petición de la demandante no es contraria a derecho. Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que la demandada no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que la demandada haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por el demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad a la demandada confesa para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por ella como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, la demandada nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente.
Igualmente, oídos los argumentos de la Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, revisados los medios probatorios documentales debidamente incorporados, la declaración de la testigo presentada, visto el informe social consignado por la Trabajadora Social, oída su aclaratoria, las conclusiones, quien juzga observa lo siguiente: Que conforme lo disponen las normas de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al ejercicio de la custodia y de las medidas que determine el juez en cuanto a quien corresponda la custodia de los hijos, en este caso que nos ocupa, analizado cada uno de los elementos del expediente y la declaración de la testigo presentada, quien juzga aprecia en todo su valor probatorio dicha declaración, de conformidad con las normas de los artículos 450, literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, con la declaración de la testigo queda convencida esta juzgadora que el demandante ejerce la custodia de su hija, que la niña se encuentra viviendo con su padre. Ahora bien, es necesario determinar si el padre brinda el bienestar, seguridad y estabilidad que la niña merece para tener un desarrollo sano que la ayude a crecer como un ser humano feliz o si los elementos del expediente demuestran lo contrario. De la declaración de la testigo y examinado el informe social, se concluye que la niña se encuentra conviviendo con su padre y se observa sana, bien cuidada y tranquila. Considerando todo lo señalado, estima quien juzga, en su misión de lograr el bienestar del niña, como lo señala la norma del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece: “ (…) los hijos e hijas de siete (07) años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre (…), en el caso que nos ocupa, el padre de la niña, quien viene ejerciendo la custodia de la misma, en atención de su interés superior, es conveniente que se mantenga bajo su custodia y que la madre continúe frecuentando a su hija, en la posibilidad y oportunidad que a bien pueda y deba hacerlo, quien continúa manteniendo por igual que el padre de la niña, su responsabilidad de crianza.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Yunior Alberto Medina Meléndez, ya identificado, en contra de la ciudadana Ariannys Del Carmen Rodríguez Rodríguez, ya identificada, en consecuencia, se le otorga la Custodia de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de julio de 2.018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24-2018 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000223
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