REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Julio de dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KP02-J-2018-000814
SOLICITANTES: MAYLEN LOURDES SEGOVIA MEDINA y JORGE LUIS MACHADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.013.320 y V-18.737.363, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 01 año de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 15/11/2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 20/04/2018.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos MAYLEN LOURDES SEGOVIA MEDINA y JORGE LUIS MACHADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.013.320 y V-18.737.363, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija que tiene por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (01) año de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de su hija, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y los hijos.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Abril de dos mil dieciocho (2018), se ordenó oír la opinión de la niña, y la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Riela a los folios 07 y 08, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole este juzgador el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de Julio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que los ciudadanos MAYLEN LOURDES SEGOVIA MEDINA y JORGE LUIS MACHADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.013.320 y V-18.737.363, respectivamente, comparecen a la hora pautada y se dio inicio al desarrollo de la audiencia regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual ambas partes ratifican su deseo de divorciarse y se procede en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de su hija, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos MAYLEN LOURDES SEGOVIA MEDINA y JORGE LUIS MACHADO MELENDEZ, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: MAYLEN LOURDES SEGOVIA MEDINA y JORGE LUIS MACHADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.013.320 y V-18.737.363, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 01 de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 353, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2016.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los niños la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención surge una modificación, quedando establecido que el padre aportara la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000. UT) MENSUALES, y que serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre, los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día incluyendo los fines de semana, previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ROBERSI MENDOZA CARRILLO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0000-2018 y se publicó siendo las 09:43 am.
LA SECRETARIA
Divorcio 185-A
KP02-J-2018-000814
RMC/ María José/-*
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