REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Julio de dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KP02-J-2018-001177
SOLICITANTE: ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.808, de este domicilio
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 06 años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 10/05/2012.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CUIDADO Y CRIADO POR SUS PADRES.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08/06/2018.-
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. BELKIS MARTINEZ, defensora publica primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a instancias de la ciudadana ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.808, este Tribunal le da entrada y lo admite se admite la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, ordenado que se siguiera el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de mayo de 2018, constante de dos folios útiles y un anexo, se recibe la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, ya identificada, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien solicita se declare única titular del ejercicio de la patria potestad de su hijo, en virtud de que desde su nacimiento solo le fue establecida legalmente su filiación materna conforme se determina en original del acta de Nacimiento N° 60, del Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del estado Lara. Por lo que he asumido de forma unilateral todos los atributos de la patria potestad, siendo yo quien ha estado representándolo en su círculo familiar, social y escolar, siendo presente en el día a día de mi hijo ejerciendo los atributos de responsabilidad de crianza y custodia, garantizándole su disfrute pleno y efectivo de sus derechos, cumpliendo con mi deber de asistencia, alimentación, orientación, vigilancia, asistencia moral, efectiva y disciplinaria para con mi hijo, asumiendo desde su nacimiento de forma unilateral todos los atributos inherentes de la patria potestad. La solicitante fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 261 del código Civil venezolano vigente y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo
reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo
goza, en relación con él, de la posesión de estado”.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando la citada norma y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal, verificado como ha sido los supuestos recogidos en el artículo 261 del código Civil, en concordancia con las causales de extinción del ejercicio de la patria potestad, establecidas en el artículo 356, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el material probatorio que constan en autos como lo son la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos obrante al folio tres, Todo este material probatorio se aprecia conforme a Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 13-0332 de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. considera este juzgador ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos, la madre, ciudadana ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.808, por lo que en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 261 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
DECISIÓN
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.808, y en consecuencia el ejercicio de la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en virtud de que desde su nacimiento solo le fue establecida legalmente su filiación materna. Por lo que ha asumido de forma unilateral todos los atributos de la patria potestad, en beneficio de su hijo. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del niño beneficiario de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.
Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2.018).
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ROBERSI MENDOZA CARRILLO
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 709-2018 y se publicó siendo las 05:00 p.m.
La Secretaria
RMC/María José.-/*
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