REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000404

SOLICITANTES: MARÍA CONCEPCIÓN TORRELLAS y NELSON GENARO ESCALONA ULRICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.403.281 y V-14.710.248, respectivamente.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHAS DE NACIMIENTO: 30/04/2016 y 14/11/2013
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 23/02/2018
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una Familia
En fecha 22 de Febrero de 2.018, los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN TORRELLAS y NELSON GENARO ESCALONA ULRICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.403.281 y V-14.710.248, debidamente asistidos por el Abg. Yris Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.096 respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio entre los cónyuges y de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 28 de Febrero de 2.018, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, se ordenó notificar a la fiscal Decima Quinto del Ministerio Público.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de su hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a los beneficiarios, se deja constancia que los mismos NO comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.-
Los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Diciembre de 2.012, ante el Registro Civil, de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN TORRELLAS y NELSON GENARO ESCALONA ULRICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.403.281 y V-14.710.248, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: de nuestro hijo será ejercida por ambos conyugues y la custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: El padre se compromete en aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000.00), los cuales deberán ser depositados o transferidos los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la madre; dicho monto aumentara cada vez que aumente la unidad tributaria; en cuanto a los gastos que originen los beneficiarios correspondientes a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios y extracurriculares que sus hijos serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Asimismo ambos padres se comprometen a realizar una bonificación navideña especial la cual comprende a: ropa, calzados y juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles, uniformes y medicinas en su debida oportunidad
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana alternados, sin restricciones de tiempo o lugar para las visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre, en relación a las Vacaciones de carnaval, semana santa, diciembre y vacaciones escolares, serán alternadas previo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de Julio de 2.018. Años 207º y 158º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,





ABG. ROBERSI MENDOZA CARRILLO

LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0673-2018 y se publicó siendo las 11:25 a.m.





LA SECRETARIA






RMC/María José.-/*