REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-001007
SOLICITANTES: ANGEL YSAI PEREZ GONZALEZ Y NATHALI KATIUSKA CASTRO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.850.762 y V-20.473.453, respectivamente.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHAS DE NACIMIENTO: 24/05/2007, 24/04/2009 y 21/04/2016
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 14/05/2018
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una Familia
En fecha 11 de Mayo de 2.018, los ciudadanos ANGEL YSAI PEREZ GONZALEZ Y NATHALI KATIUSKA CASTRO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.850.762 y V-20.473.453, debidamente asistidos por el Abg. Norelis Barroeta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.449 respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio entre los cónyuges y de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 15 de Mayo de 2.018, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario, se ordenó notificar a la fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de su hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos ANGEL YSAI PEREZ GONZALEZ Y NATHALI KATIUSKA CASTRO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.850.762 y V-20.473.453.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a los beneficiarios, se deja constancia que los mismos NO comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.-
Los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Diciembre de 2.012, ante el Registro Civil, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos ANGEL YSAI PEREZ GONZALEZ Y NATHALI KATIUSKA CASTRO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.850.762 y V-20.473.453, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: de nuestro hijo será ejercida por ambos conyugues y la custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: El padre se compromete en aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1.000.000.000), dicho aporte lo hará los días viernes de cada semana; dicha cantidad será aumentada progresivamente previo acuerdo entre las partes, en beneficio de sus tres (03) hijos; asimismo el padre sufragara en su debida oportunidad el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de vestido, calzado, uniforme e útiles escolares, consultas medicas, estudios y exámenes clínicos, medicinas y otros gastos que los beneficiarios pudieran producir; Pudiendo el padre por su libre albedrio, comprar o adquirir a favor de los beneficiarios, vestido, calzado, juguetes, entre otros.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto, el padre podrá visitar, ver y pasear a sus hijos JOSE ANGEL PEREZ CASTRO, ALEXANDRA KATIUSKA PEREZ CASTRO y YSAI JOSUE PEREZ CASTRO, entre semana durante un lapso de cuatro (04) horas previo acuerdo entre las partes, las fijación de esas horas durante el transcurso del día; y siempre que no interrumpa el horario de descanso, actividades escolares, deportivas y recreativas de los menores; y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas; el padre compartirá con los menores dos (02) fines de semanas al mes; desde el día Sábado a las 09:00 a.m, hasta el día Domingo a las 05:00 p.m, que tendrá que retornarlos nuevamente a su hogar; de igual forma el día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre, en épocas de carnaval, semana santa, diciembre y vacaciones escolares, así como el día de su cumpleaños, la celebración del día del niño, serán compartidos de forma alterna con ambos padres, previo acuerdo y comunicación entre ambos progenitores. Así mismo el padre se compromete a prestar los cuidados adecuados a los menores hijos y no exponerlo a ningún tipo de peligro.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de Julio de 2.018. Años 207º y 158º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ROBERSI MENDOZA CARRILLO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0672-2018 y se publicó siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA
RMC/María José.-/*
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