REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de julio de 2018
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-000440
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO BARRIOS VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.010.023, de este domicilio.
DEMANDADOS: JESUS MANUEL PACHECO, WILMER PACHECO, CARLOS PACHECO, WUALTER PACHECO, LUIS MIGUEL PACHECO, CRISTIAN PACHECO, NANY PACHECO, JOSE GREGORIO PACHECO y GONZALO ADOLFO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad se desconoce.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEFECHA DE NACIMIENTO: 14/12/2000.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
FECHA DE INICIO: 23/02/2016
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ADOLESCENTE CODEMANDADO.

Estando la presente causa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, en la etapa saneadora del proceso, oportunidad procesal establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Quien juzga en aras del derecho a la defensa del niño demandado y en base a su interés superior, advierte los siguientes quebrantamientos de estricto orden público:
Primero: El defensor público designado, cuyo cargo fue aceptado y notificado para los demás actos, pese reposición de la causa declarada en fecha 26 de febrero de 2018, en virtud de la defensa inexistente, se limitó a contestar y a promover de manera genérica.
Con respecto a esta observación, donde se evidencia la deficiente actividad del defensor público designado toda vez que los deberes inherentes a su cargo es participar en la defensa en los derechos e intereses del adolescente, con cuya actitud queda el Adolescente codemandado, disminuido en su defensa, siendo necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, con relación a la defensa deficiente o inexistente; al señalar:
Sala Constitucional, Sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, Nro. 346, partes YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, Magistrado Ponente Calixto Ortega Rios:

“Ha señalado esta Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo).
(…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, abogada Eva Fabiola Sánchez Arenas, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin ni siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.”

En relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante la Sala estableció:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional (subrayado propio del Juez)

.
En tal sentido, considera necesario este Tribunal como rector del proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa del Adolescente, su derecho de justicia y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los justiciables, estando dentro de la oportunidad de asegurar en esta fase preliminar la regularidad de la relación jurídica procesal, depurando y saneando los quebrantamientos procesales y de estricto orden público, que impidan posteriormente una sentencia de fondo justa para las partes y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo entonces procedente y ajustado a derecho reponer la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad, al Defensor Público del Adolescente, presente dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo, sus defensas, excepciones y pruebas, de manera real y efectiva, conforme los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo relativo a las funciones del defensor ad-litem, para garantizar una efectiva defensa.
Y en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, fija nueva oportunidad para el inicio de la Audiencia de Sustanciación para el próximo 08 de agosto de 2018 a las 10.30 am. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado que solo el Defensor Público designado, notificado y juramentado proceda a presentar su escrito de contestación, excepciones y pruebas, dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo, siguiendo para ello los criterios jurisprudenciales citados con relación a los deberes inherentes al defensor Ad-litem, señalados en el fallo citado; y en consecuencia, fija para el 08 de agosto de 2018 a las 10.30 am la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 10 de julio de 2018. Años 207º y 159º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el nº 864-2018 y se publicó siendo las 12.09 am



LA SECRETARIA,