REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000924
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBAREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL RODULFO y MARITZA SUHEY CAMACHO RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.872.208 y V-NO PORTO Se desconoce.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHAS DE NACIMIENTO: 27-03-2018, partida de nacimiento Nro. 2267, de fecha 28 de marzo de 2018, levantada por el Registrador Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
FAMILIA SUSTITUTA: MARIA LUISA PEREZ JIMENEZ y JOSE LUIS PALACIOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.706.300 y 12.082.041, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA: 05/06/2018

Vista la presente demanda de Colocación en Entidad de Atencion proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien actualmente se encuentra bajo medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección en fecha 10 de abril del año 2018, a ser cumplido en la Casa hogar Don Aurelio, quien según los hechos narrados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, y del expediente administrativo signado con el N° 25212-4039, llevados por el referido organismo, en el cual se constata de los hechos narrados que el niño Recién Nacido fue maltratado por su madre en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”. el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara,
En fecha 11 de junio de 2018, se admite la presente demanda ordenando notificar a las partes. A la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Julio de 2018, se recibe diligencia suscrita por el Abg. JAVIER VARELA en su condición de Coordinador IDENA del Edo. Lara, en la cual solicita MODIFICACION DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA EN LA MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR, en BENEIFICIO DE MOISES RODULFO CAMACHO.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, sin embargo, en algunas circunstancias cuando no es posible, cuando el niño, niña o adolescente se encuentre privada de su medio familiar de origen, debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres, es decir, con una familia sustituta (Art. 394 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Con respecto a una medida cautelar que garantice este derecho de ser criada en el seno de una familia, mientras dure el presente juicio, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
omissis
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
omissis

Ahora bien, siendo la Colocación Familiar una institución familiar, los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, para el decreto de una medida cautelar, son la legitimación de la persona para solicitarla y la presunción del buen derecho, en el presente caso, los mismos se cumplen indefectiblemente, por cuanto la legitimación de la Oficina de Adopciones, como miembros del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes solicitan se decrete a favor del niño MOISES JOSE, medida provisional de Colocación Familiar, en el hogar de los ciudadanos MARIA LUISA PEREZ JIMENEZ y JOSE LUIS PALACIOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.706.300 y 12.082.041, inscritos en el programa de familia sustituta que sigue la Oficina de Adopciones del Estado Lara.
Con respecto al segundo requisito, la presunción del buen derecho, estamos frente al derecho del niño, lactante de tres meses de edad, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, y respeto reciproco, que permita su desarrollo integral, en virtud que ha sido imposible reubicarlo con su familia de origen.
En este orden y dirección, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que constitucionalmente los niños, niñas y adolescentes deben gozar del Derecho a ser criados en una familia estructurada con principios y valores y en virtud de la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de abril de 2018, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 8, 466, 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y facultada como se encuentra para dictar medidas provisionales en cualquier grado del proceso, entre otras, la medida provisional de colocación familiar, según lo prevé el artículo 466 Parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud que ha durante el procedimiento administrativo no fue posible el reintegro del niño a su familia de origen, siendo ajustado el decreto ordenar de la medida provisional de Colocación Familiar solicitada y en consecuencia, el Egreso provisional del niño de la Entidad de atención. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecucion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR a favor del niño MOISES IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en el hogar de los ciudadanos MARIA LUISA PEREZ JIMENEZ y JOSE LUIS PALACIOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.706.300 y 12.082.041, respectivamente, residenciados en la Urbanización Tarabana Plaza, Calle 2 Casa N° 2-45, Municipio Palavecino del Estado Lara. La medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado.
Conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga provisionalmente a los ciudadanos MARIA LUISA PEREZ JIMENEZ y JOSE LUIS PALACIOS RIVERO, los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendida de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo contenido señala:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Se le confiere además a los ciudadanos MARIA LUISA PEREZ JIMENEZ y JOSE LUIS PALACIOS RIVERO, antes identificados, la facultad de representar de manera conjunta o separada al niño ante autoridades escolares, de salud, instituciones civiles públicas y/o privadas, circular con el niño dentro del territorio nacional.
Segundo: Se ordena el egreso provisional del niño de la entidad de Atención Don Aurelio, quien se encuentra asistido mediante medida de abrigo decretada por el Consejo De Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
A los fines de garantizar la confidencialidad el respeto al honor y reputación del niño, conforme lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expídase constancia de Colocación Familiar. Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, a los 10 días del mes de julio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 865-2018 y se publicó siendo las 12.30 a.m.


LA SECRETARIA