REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-H-2018-000799

SOLICITANTES: NODIMA COROMOTO COLMENAREZ DE OJEDA y MANUEL GREGORIO DE OJEDA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.844.154 y V-14.269.527 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEFECHA DE NACIMIENTO: 23-09-2004.
MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADOS POR SUS PADRES
Por recibido en fecha 28/06/2018 el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el FISCALIA DECIMOCUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos NODIMA COROMOTO COLMENAREZ DE OJEDA y MANUEL GREGORIO DE OJEDA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.844.154 y V-14.269.527 respectivamente; en beneficio de los adolescentes NODIANNY NABIL; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por el FISCALIA DECIMOCUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“UNICO: Ambos padres ciudadanos NODIMA COROMOTO COLMENAREZ DE OJEDA y MANUEL GREGORIO DE OJEDA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.844.154 y V-14.269.527, convinieron de comun acuerdo que el ciudadano y MANUEL GREGORIO DE OJEDA Gil ejercera la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para que la cuide, asista, vigile, y oriente de acuerdo a su edad asimismo todo lo que se refiere a la proteccion integral que requiere la misma, en el ejercicio pleno de sus derechos y garantias contempladas en la constitucion y las leyes de la Republica. ”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEpresentado por la FISCALIA DECIMOCUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO, se observa que el mismo no vulnera derechos de la beneficiaria, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño de autos, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 30, 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es una institución familiar susceptible de conciliar por las partes.
Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado, así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 11 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el nº 0878 -2018 y se publicó siendo las 4:35 p.m.


LA SECRETARIA,



OMOG /Abg. Jheicy Arangu.