REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2017-001042

SOLICITANTE: ANA MARIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.847.455.
DEMANDADO: JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.078.613.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 27-11- 2001, 22-09-2009
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE ÚNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 06-04-17
DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la solicitud contenida en los escritos y anexos presentados por la ciudadana ANA MARIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.847.455, debidamente asistida por el Abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO inscrito en el Inpreabogado N° 127.585, solicitando que sean decretadas las medidas nominadas consistentes en Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, medidas de Embargó Preventivo así como también Medidas Innominadas sobre diversos bienes que alega que forman parte de la comunidad concubinaria.
Este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Esta juzgadora al analizar la referida norma contenida, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado de la demanda, y teniendo como una de sus características principales el periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse que es el temor de un daño jurídico posible, inminente, inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto la medida durará mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva y se comprobará que existe el riesgo.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 88, Expediente Nº 99-740 de fecha 31/03/2000, expresa el siguiente criterio:
“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 387 del expediente Nº 00-133 de fecha 30/11/2000:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”

Adicionalmente a tales requisitos que deben demostrarse para las medidas preventivas nominadas, existe un tercer requisito que debe igualmente invocarse y acreditarse a la hora de solicitar una medida cautear innominada, esto es el periculum in damni.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-11-2010, Expediente N° RC.000551, estableció lo siguiente:
(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien la medidas nominadas y innominadas y solicitadas ante este Juzgado con el ánimo de asegurar la integridad de los bienes habidos durante la presunta unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ANA MARIA LOPEZ SILVA y JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA, es por lo que procedo a invocar y acreditar los requisitos de procedibilidad antes mencionados, en cuanto al primer requisito denominado PERICULUM IN MORA: Se tiene que el mismo está referido a la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. En tal sentido, se señala que la misma tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición; el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; las dilaciones normales de todo proceso judicial que aleja la culminación del juicio, observando esta juzgadora que la causa fue interpuesta en fecha 06 de mayo de 2017 estando hasta la presente en fase de sustanciación.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el FUMUS BONI IURIS. Este requisito confirma la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud con respecto a la pretensión; correspondiéndole a esta Juzgadora el análisis de los recaudos y los elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido, esta juzgadora tomando en cuenta las documentales producidas con el presente escrito, se demuestra lo siguiente, las hijas habidas en común, La adquisición de dos inmuebles ubicados en La Miel, la adquisición de dos vehículos que se encuentra en poder del demandado, la constitución de tres personas jurídicas que son administradas por el demandado, siendo socia la demandante, y las aperturas de unas cuentas bancarias mancomunadas en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL BBVA. Partidas de nacimientos de las hijas habida en común
Así pues, ab initio y realizando un mero cálculo de probabilidad, este Tribunal puede constatar la apariencia del buen derecho reclamado, puesto que, al ser concubina del demandado durante el lapso de tiempo señalado, se tiene que, por disposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe reputar que se tiene el derecho al 50 % de los mismos, por equipararse el concubinato al matrimonio en lo atinente -entre otras cosas- al régimen de la comunidad de gananciales.
En cuanto al último requisito, vale decir el PERICULUM IN DAMNI: se tiene que el mismo se refiere a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito como es la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En tal sentido, se tiene en primer lugar que el demandado es de estado civil SOLTERO; esto hace que, en principio, pueda realizar actos de disposición.
Ahora bien en virtud de lo anteriormente narrado y acreditados los requisitos de procedibilidad de las medidas, es por lo que ésta Juzgadora procede en interés superior de las niñas hijas en común de ambas partes, se decreta medidas nominadas e innominadas en el presente juicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes:
a. Un inmuebles constituidos por un lote de terreno propio con una superficie de 235,22 mts2 donde existen unas bienhechurías construidas dentro de la misma parcela con una superficie de 166,72 mts2; cuyas características, medidas y linderos son las siguientes: un lote de terreno con una superficie de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (235,22 mts2) donde existen unas bienhechurías que tienen una superficie de ciento sesenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (166,72 mts2) que consisten en una vivienda de dos plantas: la planta baja está constituida con paredes de bloques y friso liso, piso de cemento pulido liso, techo de platabanda, cuatro puertas de hierro, cuatro ventanas con protectores, dos baños, un corredor-garaje, un deposito, un área de servicio; la planta alta está construida con paredes de bloques, friso liso, piso de caico, techo de acerolit, y está dividido en tres habitaciones, una sala de recibo, una cocina comedor, dos baños, siete ventanas de hierro con protector, dos puertas de hierro, cuatro puertas de madera, totalmente cercado de bloques, un tanque de agua de 700 litros, ubicado en La Miel, Municipio Simón Planas, parroquia Gustavo Vegas León, estado Lara y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 27,50 mts con terrenos de la Sucesión Vegas ocupados por Clementina Colmenarez; SUR: En línea de 29,71 mts con terrenos de la Sucesión Vegas, ocupados por Mariano Colmenarez; ESTE: En línea de 5,45 mts con terrenos de la Sucesión Vegas, ocupados por Mariano Colmenarez; y OESTE: En línea de 10,30 con calle la Geroca. Dicha propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 03-12-2010, inscrito bajo el N° 2010.2028, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.9.1.54 y correspondiente al folio real del año 2010.

b. Un lote de terreno con una superficie de 1.859,95 mts2 donde existen unas bienhechurías construías sobre la misma parcela de terreno con una superficie de 560,25 mt2, las cuales se encuentran construidas con paredes de bloque y friso liso, piso de cemento pulido liso, techo de acerolit, seis (6) habitaciones, doce (12) puertas de hierro, seis ventanas con protectores de hierro, seis baños, seis áreas de servicio, un depósito, cuatro portones de hierro, un tanque de agua subterráneo de 12.000 litros de agua; un galpón de estructura metálica con techo de acerolit; una piscina de 24.000 litros de agua totalmente cercado de bloques, ubicado en la Miel, municipio Simón Planas, parroquia Gustavo Vegas León, estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mts) con terrenos de la Sucesión Vegas ocupados por Familia Irreaza y Calle Los Perdomo; SUR: En línea de sesenta metros con setenta y cinco centímetros (60,75 mts) con la carretera nacional Acarigua-Barquisimeto; ESTE: En línea de veinte y nueve metros con setenta y cinco centímetros (20,75 mts) con terrenos de Jaime González; y OESTE: En línea de treinta y siete metros con noventa y cinco centímetros (37,95 mts) con terrenos de Mirtha Colmenarez y catorce metros con cinco centímetros con terrenos de la Sucesión Vegas ocupados por Familia Irreaza. La propiedad de dicho inmueble consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, con fecha 03-12-2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.2030, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 359.11.9.1.55.

En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios a las Oficinas de Registro antes mencionadas.

SEGUNDO: SE decreta Medida preventiva de Embargo sobre los siguientes bienes muebles:

a) Vehículo tipo camioneta placas A52AEOT, serial motor 7MA25824, serial de carrocería 3FTRF17W87MA25824, marca FORD, modelo F-150 4.6 L AUTO; año 2017, color negro, clase camioneta, tipo de vehículo PICK-UP.
Ahora bien vistos los elementos aportados al proceso, se verifica el cumplimiento de los requisitos procedentes para dictar medidas como son el periculum in mora y el humo del buen derecho, ya que existe riesgo de su disposición en el transcurso del juicio, por lo cual, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO de los mencionados bienes muebles. Librasen oficios al SAREN a los fines de que las respectivas Oficinas de Notaría Pública se abstengan de autenticar cualquier acto de disposición sobre los mencionados bienes muebles. Y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de que se abstengan de realizar algún trámite administrativo interno donde se transfiera la titularidad de los referidos vehículos, así como también sírvase informar a este Tribunal, el modo por el cual se cambió la titularidad de la camioneta antes identificada, indicado en caso de existir los datos del documento o acto traslativo de la propiedad del referido bien.
TERCERO: Nombramiento de administrador ad-hoc: de las siguientes personas jurídicas:
• Sobre la firma personal MULTISERVICIOS EL VIEJO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 3-b, Expte. Mercantil 33031, de fecha 20-02-1997, con un capital social de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) representado en mercancías, herramientas y equipos de trabajos.
• Sobre la firma MULTISERVICIOS J.F. 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 6-A, de fecha 22-01-2010, con un capital social de 50.000 acciones por un valor nominal de UN bolívar cada una, de las cuales, el hoy demandado, suscribió y pagó 45.000) acciones y mi persona suscribió y pagó 5.000 acciones, y en la que el referido JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA es su presidente.
• Sobre la firma MULTISERVICIOS JF 2015 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 46-A, de fecha 09-04-2014, con un capital social de 500 acciones por un valor nominal de mil bolívares cada una, de las cuales, el hoy demandado, suscribió y pagó CUATROCIENTAS NOVENTA (490) acciones y en la que el referido JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA es su presidente con amplias facultades de administración y disposición.
En consecuencia, se designa a la Lic. Maria Patricia Zepeda Espinoza, cédula de identidad Nro. V.- 12.284.134, cpc. 47.985, ubicada en la calle 26, Torre Ejecutiva piso 6, Barquisimeto, Estado Lara, En virtud que las empresas se encuentran integradas por varios órganos, a saber, Junta Directiva, Asamblea y Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, se permite su control entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca, siendo la función de la persona Administradora Ad-hoc, limitada por las normas que establece el Código de Comercio venezolano vigente, por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; sin embargo, será un órgano de inspección y vigilancia sobre las operaciones de la sociedad, sin que con ello sustituya el órgano natural, o tomar decisiones adversas al órgano social, podrá formar inventario, tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean, y a recibir los libros, correspondencia y papeles de las empresas, continuar con las operaciones de las empresas, rendir las cuentas respectivas que se deben hacer, reparto de dividendos y beneficios durante el curso del presente proceso. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN para su aceptación o excusa, en caso de aceptación proceda a su juramentación dentro de los dos días siguientes a su aceptación a las 2.00 de la tarde.
CUARTO: Se decreta Medida Provisional de Embargo Preventivo: Embargo el 100% del saldo que tengan las cuentas aperturadas en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL BBVA, e identificadas con los N°. 0108-2419-2101-00013473 y 0108-2419-2402-00111235. Ofíciese a la entidad bancaria antes mencionadas a objeto de que procedan a embargar los haberes de las cuentas antes mencionadas a nombre del ciudadano JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA.
QUINTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, se acuerda la realización de un inventario de los bienes que se encuentran en los inmuebles señalados en el numeral primero, el cual se llevará a cabo para el 02 de octubre de 2018 a las 9.00 am
SEXTO: Se decreta la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN INMEDIATA DEL VEHÍCULO 1-sobre los siguientes vehículos: Vehículo placas AA789UK, serial N.I.V. 8Z1TJ51699V302693, serial carrocería 8Z1TJ51699V302693, serial chasis 8Z1TJ51699V302693, serial motor 99V302693, marca Chevrolet, modelo Aveo / Aveo 4P T/A C/A; año 2009, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 29167614 de fecha 14-07-2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre., para el uso y posesión de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ SILVA, cuyo vehículo se encuentra en poder del demandado; para lo cual se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad para la desposesión del vehículo y proceda a la entrega inmediata. Garantizando así el derecho a un nivel de vida adecuado de las beneficiarias de autos.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Julio de 2018.- Años 208º y 159º.-
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el Nº 897-2018, siendo las 11:50 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA