REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000455
DEMANDANTE: NELLYS ERIZETH VILLAMIZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.531.203.
DEMANDADO: MARCOS RAMON GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.371.920.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 29-07-2013.
FECHA DE ENTRADA: 15-03-18
MOTIVO: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO POR SUS PADRES, DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

LOS HECHOS:
En fecha 15 de marzo de 2018,se recibe demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia) y Cambio de Residencia Internacional presentado por la ciudadana NELLYS ERIZETH VILLAMIZAR GOMEZ, antes identificada, asistido por la Abg. LUIS RAMON GAINZA PEÑA Inscrito en el IPSA N° 108.945 en contra del ciudadano MARCOS RAMON GONZALEZ CASTILLO.
En fecha 20 de marzo de 2018, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada y del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico
En fecha 06 de Julio de 2018, oportunidad para oír la opinión del beneficiario, se deja constancia que compareció y se escuchó la opinión.
Riela al folio doce (12) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Daniel González , quien recibe en nombre de MARCOS RAMON GONZALEZ CASTILLO. Riela al folio trece (13), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Julio de 2018, siendo el día y hora fijada para llevar acabó la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos NELLYS ERIZETH VILLAMIZAR GOMEZ y MARCOS RAMON GONZALEZ CASTILLO, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo provisional bajo los siguientes términos:
Primero: En este acto, el padre de manera voluntaria y de mutuo acuerdo con la madre, autoriza el cambio de Residencia hacia la República de Chile.
Segundo: El padre autoriza que la madre ejerza la custodia de la niña, fije junto con su madre, su domicilio en Santiago de Chile, Arzobispo Valdivieso 0781, Comuna Recoleta, cerca de la estación de metro cementerio. Teléfonos de familiares: +56932199782 de la señora Nelly Gómez, abuela materna, y teléfono de +56957568302; Annie Villamizar tía materna.
Tercero: El padre autoriza, que la madre en ejercicio de la Custodia de la Niña, podrá Circular dentro del territorio Chileno.
Cuarto: Para garantizar el Régimen de Convivencia Familiar padre-hija, ambos padres de mutuo acuerdo, establecen que la niña viajará una vez al año, específicamente desde el 26 de diciembre de 2018 viajará vía aérea desde Santiago de Chile hasta la República de Venezuela, los padres autorizan que para el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, la niña viajará hasta la ciudad de Barquisimeto, Venezuela, en compañía de la abuela materna, NELIS YSABEL GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.149.671, quien entregará directamente la niña al padre el 28 de diciembre de 2018; su estadía con el padre será desde el 28 de diciembre hasta el 07 de febrero de cada año, comenzando por este año 2018.
Sin embargo, este acuerdo no es obstáculo para que el padre viaje a la República de Chile en cualquier época del año, a fin de compartir con su hija, facilitando la madre la mayor amenidad posible para garantizar el contacto directo de la niña con su padre durante su permanencia del padre en territorio Chileno.
Quinto: Para garantizar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, las relaciones paternos filiales, afianzar su identidad nacional, ambos padres acuerdan libre tránsito entre República de Venezuela – República de Chile y República de Chile- República de Venezuela. Sólo por vía aérea, en compañía de su madre, o de su padre, o de su abuela materna NELIS YSABEL GOMEZ ROMERO, titular la cédula V-8.149.671; o su tía Materna ANNY CAROLINA VILLAMIZAR GÓMEZ, titular de la cédula Nro. 17.203.208 o YSAMAR KARINA GONZÁLEZ SALON, V.- 20.540.445; hermana mayor de la niña.
Sexto: Ambos padres acuerdan que en virtud que la niña tiene su hermana mayor YSAMAR KARINA GONZÁLEZ SALON, domiciliada en Sevilla, Reino de España, ambos padres autorizan el libre tránsito de la niña en compañía de su madre o de su padre hacia el Reino de España. Libre tránsito Chile-Reino de España o viceversa, o República de Venezuela-Reino de España o Viceversa.
Séptimo: Se garantiza el derecho al padre y la niña de mantener contacto directo vía skipe, whatsapp, Facebook, video llamadas todos los días de la semana. Así como también se garantiza una convivencia familiar de manera amplia a través de correo electrónico, redes sociales. Del mismo se garantiza una convivencia familiar amplia vía telefónica mediante los siguientes Nros. +56932199782 de la señora Nelly Gómez, abuela materna, y teléfono de +56957568302, y el número de teléfono que le aporte la madre al padre.
La madre garantizará la completa comunicación de padre a hija y viceversa, a través del uso del cualquier medio de comunicación escrito o audiovisual, sea a través de correspondencia escrita, vía electrónica mediante el uso de teléfonos, computadores o tabletas, así como también de mecanismos convencionales de llamada internacional, sin restricción alguna, salvo las horas de sueño, comida y de estudio de la niña, para con ello permitir el libre contacto directo entre padre e hija.
Del mismo modo, durante la estadía de la niña en el territorio venezolano en compañía del padre, el padre garantizara de la misma manera, amplia y efectiva la comunicación de la niña con su madre por todos los medios electrónicos, redes sociales, skype, whatsapp, Facebook y llamadas convencionales telefónica.
La madre notificará al padre de cualquier modificación que haga respecto de dicho domicilio, cambio de residencia, morada, cambio de colegio o de sus números telefónicos y direcciones de manera anticipada.
Séptimo: El costo del pasaje aéreo de la niña, a los fines de cumplir el Régimen de Convivencia Familiar lo asume la madre, debiendo a adquirir los mismos con anticipación, el cual comenzará el régimen de convivencia familiar el 28 de diciembre de 2018.
Octavo: El padre autoriza a la madre para que tramite en representación de la niña, cualquier trámite necesario ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela o Consulados con sede en la República de chile, tramites como pasaporte, cédulas o cualquier otro necesario.
Noveno: El padre, autoriza igualmente a la madre para que tramite ante la Embajada del Reino de España con sede en Chile, para el trámite en todo lo que concierne de su pasaporte Español de la niña. Sin embargo, en este acto la madre Autoriza al padre para que gestione en nombre de la niña ante la Embajada o Consulado del Reino de España con sede en Venezuela, para el tramite con todo lo relacionado al pasaporte Español de la niña.
Décimo: El padre autoriza para que la madre gestione y tramite en nombre de la niña, todos los trámites y documentación necesaria ante autoridades escolares, de salud y migratorias en la República de Chile.
Undécimo: De la obligación de manutención. El padre en este acto, acuerda ofrecer en beneficio de su hija la suma equivalente al 30% de su ingreso mensual, suma que inicialmente será depositada en la cuenta del banco mercantil, a nombre de la madre. El padre asume los gastos de alimentación de la niña durante su estadía en la República de Venezuela desde el 28 de diciembre hasta el 07 de febrero. Así como también, aporta su contribución de vestido y calzado de la niña durante su estadía.
Duodécimo: Ambas partes declaran someterse en la jurisdicción de los Tribunales de la República de Venezuela, para la Resolución de cualquier conflicto que se presente, en relación al presente acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, así como el derecho a la convivencia familiar, en consecuencia visto que lo acordado entre las partes, a los fines de garantizar los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la Responsabilidad de Crianza, Cambio de Residencia Internacional, obligación de manutención, régimen de Convivencia Familiar De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 27, 358, 359, 360, 361,365, 375, 365 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de las Instituciones Familiares y al cambio de Residencia Internacional efectuado en fecha 09 de Julio de 2018, por los ciudadanos NELLYS ERIZETH VILLAMIZAR GOMEZ y MARCOS RAMON GONZALEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.531.203 V-7.371.920, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, logrado en Audiencia especial de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION





ABG. OLGA MARILIN OLIVEROS GUAIRIN

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0890-2018 y se publicó siendo las 02:00 pm.


LA SECRETARIA,
OMOG.ABG. /Jheicy Arangu.