REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete 17 de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2016-002598
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: DAYANA HERRERA Y EDILBE JOSE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.398.332 y V-15.444.047.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEFECHA DE NACIMIENTO: (28/11/2.003)
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE LOCALIZACION Y UBICACION.
Vista el auto de fecha 29 de junio de 2018, y realizado el traslado a la Entidad de Atención Fortunato Orellana, por parte de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, y una vez atendidos por la Consultora Jurídica, sobre el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la cual se encuentra evadida de la entidad desde el año 2016, Este Tribunal Ratifica la Medida Cautelar de Localización y Ubicación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dictada en fecha 28 de noviembre del 2016.
. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes mencionadas se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado y negrillas nuestras)
Visto lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
Artículo 01: Objeto
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. (Subrayado y negrillas nuestras).

“Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (....)” (Resaltado de la Sala).
Como podemos apreciar, la disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues es una regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De las anteriores consideraciones, aprecia quien aquí suscribe que el legislador estableció los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivos de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultada como se encuentra para dictar medidas provisionales en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, obrando conforme al Interés Superior de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y a los fines de garantizar los derechos de las mismas, teniendo como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma debe ser garantizada de manera equitativa, idónea, responsable y expedita todo ello en aras de la obtención de una Tutela Judicial Efectiva, se DECRETA MEDIDA DE LOCALIZACIÓN Y UBICACIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y los ciudadanos DAYANA HERRERA Y EDILBE JOSE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.398.332 y V-15.444.047, dentro del territorio nacional. En consecuencia, una vez ubicada a la beneficiaria y a los padres de autos, deberán ser resguardando por el órgano de seguridad que las ubique notificando en forma inmediata, sin ninguna dilación, a esta Juzgadora de las actuaciones realizadas, y trasladando a las beneficiarias y a los ciudadanos de autos de manera inmediata, hasta las sede de este Tribunal, con el debido resguardo de su integridad psicológica.
En consecuencia, se ordena librar oficio a la INTERPOL, DISIP, CICPC, GUARDIA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, a los fines de materializar la orden impartida.
Asimismo, una vez localizada y ubicada la beneficiaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y los ciudadanos DAYANA HERRERA Y EDILBE JOSE MACHADO, esta Juzgadora oída la opinión de los mismos, se pronunciara sobre los trámites a seguir del proceso.
Se Ratifica la medida de localización en cuaderno separado de medidas KHOU-X-2016-000168, el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.
Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 17 días del mes de Julio del año 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0901-2018 y se publicó siendo las 02:51 p.m.

LA SECRETARIA,


















OMO/Abg. Jheicy Arangu*