REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO
208º Y 159º

ASUNTO : KP02-V-2016-003048
DEMANDANTE: MARLEY DEL CARMEN SAAVEDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.710.273; de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-2015.
FAMILIA SUSTITUTA: ARECIO JOSE GONZALEZ CHACON y YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.355.076 Y 18.421.845; de este domicilio.
DEMANDADOS: ISMARY CAROLINA CORDERO GARCIA y JORGE ALONSO MONTES VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- NO POSEE Y V-11.268.136; de este domicilio
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que riela a los folios ciento cuatro (104) consignación de diligencia presentada por ante la URDD, en fecha 18 de febrero de 2018, evidenciándose en el sistema informático Iuris, que los ciudadanos JORGE ALONSO MONTES VARGAS y la ciudadana GISELA TORIBIA GARCIA BERMUDEZ, en su condición de padre y abuela materna de la beneficiaria, comparecieron asistidos de abogada, donde se dan por notificados en la presente causa, ahora bien observa esta juzgadora disparidad de las firmas en la presente diligencia con respecto a las firmas suscritas, en la acta de Exposición de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Estado Lara, asi como tampoco las de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad, obrante a los folio 7, 8, 9 y 10 del expediente, no son las mismas firmas, siendo evidente la desigualdad de las firmas.

Ahora bien, se hace necesario analizar las siguientes consideraciones antes de emitir el fallo de Ley:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna.
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso es de estricto orden público, el derecho a la defensa, al haberse observado una disparidad en las firmas de la diligencia presentada del ciudadano JORGE ALONSO MONTES VARGAS y la ciudadana GISELA TORIBIA GARCIA BERMUDEZ, en su condición de padre y abuela materna de la beneficiaria dándose por notificados los ciudadanos donde posterior consignación a los fines del cómputo del lapso para dar contestación a la demanda así como para promover pruebas en la presente causa, lo que a su vez, genera inseguridad jurídica originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público, lo cual obliga a anular el auto de fecha 17 de abril de 2018, y a reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos el JORGE ALONSO MONTES VARGAS y la ciudadana GISELA TORIBIA GARCIA BERMUDEZ, y una vez este Tribunal cumpla con la notificación realizada por parte del Alguacil adscrito a este Tribunal, con fundamento en la disposición que consagra la notificación se procederá a certificar y a fijar audiencia de Sustanciación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de notificar a los padres y a la abuela materna de la beneficiaria.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara NULO el auto de fecha 17 de abril de 2018, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, dejando a salvo las actuaciones referentes a las demás formalidades cumplidas en el presente proceso.
TERCERO: Por cuanto se presume la comisión de un Hecho Punible, en virtud del presunto fraude en la notificación tipificado y sancionado en el artículo 270-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remite al Ministerio Publico, copia certificada de los folios ciento cuatro (104), nueve (09), diez (10) y ocho (08) de la presente causa, a los fines consiguientes, a los fines de determinar la responsabilidad penal de toda persona que haya contribuido a realizar la presunta notificación mediante diligencia.
CUARTO: En interés Superior de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pese a la incidencia presentada, se ratifica la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada en fecha 20 de marzo de 2017, a fin de garantizarle a la niña en todo momento su derecho a ser criada en el seno de una familia. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 17 de Julio de 2018. Años 208° de la independencia y 159° de la federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0902-2018 y se publicó siendo las 02:51 p.m.

LA SECRETARIA,


OMO/Abg. Jheicy Arangu