REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000675
SOLICITANTES: KATERIN CAROLINA TOVAR CARRASCO Y RICHARD JONAS COLMENAREZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-25.951.042 y V-21.295.476.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 09-02-2013.
FECHA DE ENTRADA: 03-04-18
MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 03 de abril de 2018, los ciudadanos KATERIN CAROLINA TOVAR CARRASCO Y RICHARD JONAS COLMENAREZ GARRIDO, antes identificados, solicitaron el divorcio por Mutuo Consentimiento. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal. En el escrito libelar las partes manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Florencio Jiménez, entre kilómetros 15 y 16, vía Quibor Urbanización Villa Esperanza 2 Sol del Este” Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se admite la solicitud en fecha 09 de abril de 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 15 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del ministerio público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 17 de julio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos KATERIN CAROLINA TOVAR CARRASCO Y RICHARD JONAS COLMENAREZ GARRIDO, antes identificados, en tal sentido, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso. En la audiencia se procede a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
Se deja constancia que se prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al Juez aprecia que las Instituciones Familiares acordadas por las partes no vulneran los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos KATERIN CAROLINA TOVAR CARRASCO Y RICHARD JONAS COLMENAREZ GARRIDO, antes identificados; esta juzgadora observa que el tiempo de la separación de los conyugues no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa las causales de disolución del vínculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.

A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: KATERIN CAROLINA TOVAR CARRASCO Y RICHARD JONAS COLMENAREZ GARRIDO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos KATERIN CAROLINA TOVAR CARRASCO Y RICHARD JONAS COLMENAREZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-25.951.042 y V-21.295.476, respectivamente, por ante Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta número 511, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2012. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza, sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y a madre tendrá la custodia de su hija.
SEGUNDO: en cuanto a la obligación de manutención, esta Juzgadora, a los fines de asegurar el interés superior de la beneficiaria de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgadora procede de oficio a fijar el monto de la obligación de manutención en TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,°°) MENSUALES, el cual aumentará una vez que el ejecutivo decrete aumento salarial.
Asimismo, el padre aportará una bonificación navideña en especies, el cual comprende de ropa, calzados, juguetes. En cuanto a los gastos por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, gastos escolares, y de actividades extra-escolar serán compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija en el lugar que establezca con la madre de común acuerdo cuantas veces lo desee, siempre y no interrumpa las horas de educación, sueño y desarrollo social de la misma en el entendido de un régimen de convivencia familiar abierto ajustable al tipo de trabajo del progenitor. Asimismo el padre podrá llevarse a la niña a su casa los días viernes a las seis de la tarde (6:00 pm) y este la deberá retornar los días domingos a la cinco de la tarde (5:00 pm) a casa de la madre, siempre y cuando estas visitas no interrumpan sus labores y deberes escolares respecto al periodo de vacaciones escolares el padre podrá buscar a su hija los días primero (01) de agosto y la deberá retornar a casa de su madre los días quince (15) de agosto, pasando esos días con su padre, el resto de las vacaciones escolares la pasara con su madre o viceversa: los días de asueto por carnavales los pasara con su madre; los de semana santa los pasara con su padre viceversa; los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) del mes de diciembre y los días primero (01) del mes de enero los pasara con su madre. En todo caso, la voluntad de ambos padres y su hija privara sobre las limitaciones aquí establecidas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas, en consecuencia remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, 25 de julio de 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN



ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 0959-2018, siendo las 03:19 p.m.


LA SECRETARIA

OMOG/Abg. Jheicy Arangu*