REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000091
DEMANDANTE: ELIAS ARTURO QUERALES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.008.658, y de éste domicilio.
DEMANDADO: NORBELYS ADRIANA MONTILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.443, de éste domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 10-10-2008
FECHA DE ENTRADA: 23-01-2018
MOTIVO: Declaración de terminado el procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRINAZA (CUSTODIA) por aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
Por cuanto la Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, fue designada como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio TSJ-CJ-2103-2018 de fecha 10 de julio de 2.018, en sustitución de la Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN por motivo de la jubilación especial, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 23 de enero de 2018, el ciudadano ELIAS ARTURO QUERALES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.008.658, presentó demanda de RESPONSABILIDAD DE CRINAZA (CUSTODIA) en contra de la ciudadana NORBELYS ADRIANA MONTILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.443, y acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 30 de enero de 2018, se admitió la presente demanda, y se ordenó notificar a la parte demandada.
Certificada la notificación del demandado en fecha 11 de junio de 2018.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Mediación entre las partes.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, fijada de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presente en la Sala de Audiencia la Juez Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se deja expresa constancia de la incomparecencia del demandante, así como de la inasistencia de la demandada por lo cual, se declaró DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia extinguida la instancia.
Señala el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 522. No-comparecencia a la audiencia. “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento, y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
La norma supra indicada dispone que la demandante tiene el deber de comparecer personalmente a la audiencia de jurisdicción voluntaria o a la audiencia de juicio, cuya incomparecencia debe ser interpretada por el operador de justicia como un desistimiento de la demanda en consecuencia, necesariamente debe declararse el desistimiento de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESISTIDO el procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) , intentado por el ciudadano ELIAS ARTURO QUERALES LEAL, en contra de la ciudadana NORBELYS ADRIANA MONTILLA LOPEZ, y en consecuencia extinguida la instancia, pudiendo el demandante presentar nuevamente la demanda transcurrido un mes.
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0960-2018 y se publicó siendo las 02:51 p.m.
LA SECRETARIA,
AEMC/Abg. Jheicy Arangu.
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