REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-000896
SOLICITANTE: JUAN BERNARDO OMAÑA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.935, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 22-07-08
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 27-04-18
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 27 de abril de 2018, el ciudadano JUAN BERNARDO OMAÑA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.935, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y expuso que la partida presenta dos (03) errores materiales: Asentaron el primer apellido de la madre de la beneficiaria como “LOPEZ” Siendo lo correcto “GARNICA”, también se incurrió en el error material de asentar la nacionalidad y el número de cedula de la madre como “VENEZOLANA C.I. 19.257.024” siendo lo correcto “COLOMBIANA N° 1.092.354.034”
Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, copia fotostática del pasaporte de la madre y original y copia del registro de nacimiento debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
Admitida la solicitud en fecha 15 de mayo de 2.018, y se ordenó la publicación de un Edicto en un periódico de mayor circulación regional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 516, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se le requirió al solicitante consignar pasaporte de la madre y el registro de nacimiento debidamente apostillado. Se ordenó oír la opinión de la beneficiaria.
Riela al folio 08 y 09, boleta de notificación debidamente firmado por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
En fecha 24 de mayo de 2018, se escucha la opinión de la beneficiaria de autos.
Consta a los folios ocho y nueve (F. 15), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Informador”.
En fecha 26 de junio de 2.018, se dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado.
Seguidamente, en fecha 04 de julio de 2018, se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 26 de julio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual la parte solicitante compareció, alegando formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por los copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiarias de autos, copia fotostáticas del pasaporte de la madre y original y copia del registro de nacimiento debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en las cuales se evidencia que efectivamente se incurrió en el error material de asentar el primer apellido de la madre de la beneficiaria como “LOPEZ” Siendo lo correcto “GARNICA”, también se incurrió en el error material de asentar la nacionalidad y el número de cedula de la madre como “VENEZOLANA C.I. 19.257.024” siendo lo correcto “COLOMBIANA N° 1.092.354.034”, por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el primer apellido de la madre como “GARNICA”, y la nacionalidad número de cédula de identidad de la misma como “COLOMBIANA N° 1.092.354.034”, y Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano JUAN BERNARDO OMAÑA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.935, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria: el primer apellido de la madre de la misma como “GARNICA”, y la nacionalidad y el número de cedula de la madre como “COLOMBIANA N° 1.092.354.034”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 20 de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 15179, del Libro de Nacimiento llevados por ese registro en ese año 2008. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro Civil, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el nº 0980-2018 y se publicó siendo las 01:02 p.m.

LA SECRETARIA,

AEMC /Abg. Jheicy Arangu-