REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-002604
SOLICITANTES: YORMAN JOSE LADINO NOGUERA y BETSY PASTORA GONZALEZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-15.004.230 y V-16.322.360.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 30-06-99, 08-04-06, 26-04-07, 22-11-09.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17/10/2017
En fecha 17 de octubre de 2018, los ciudadanos: YORMAN JOSE LADINO NOGUERA y BETSY PASTORA GONZALEZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-15.004.230 y V-16.322.360, respectivamente, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en fue en Santa Inés Las Colinas, parroquia Moroturo Municipio Urdaneta Estado Lara, fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185–A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YORMAN JOSE LADINO NOGUERA y BETSY PASTORA GONZALEZ SIRA, antes identificados; En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Se deja constancia que se prescinde de la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al Juez aprecia que las Instituciones Familiares acordadas por las partes no vulneran los derechos de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en ejercicio de la Patria Potestad. En la referida audiencia se exceptúo lo concerniente al monto establecido por las partes en cuanto a la Obligación de Manutención, por lo que quien juzga por las facultades conferida como director del proceso y en aras del interés superior de los beneficiarios y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado fijó el monto de la Obligación de Manutención, de la siguiente manera: El padre aportará a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,°°) MENSUALES, variados según este la inflación. Los demás gastos generados por los beneficiarios de autos serán compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la los hijos habido dentro del matrimonio, a quienes se les debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges en su escrito, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 14 de febrero de 2018, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges YORMAN JOSE LADINO NOGUERA y BETSY PASTORA GONZALEZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-15.004.230 y V-16.322.360, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, acta número 52, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. Y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del adolescente de autos, las cuales se describen a continuación:
PRIMERO: La custodia de los hijos será ejercida por la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, El padre aportará a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,°°) MENSUALES, variados según este la inflación. Los demás gastos generados por los beneficiarios de autos serán compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre visitara a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestros hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2018.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 0975-2018, siendo las 01:13 p.m.
LA SECRETARIA
OMOG/Abg. Jheicy Arangu.
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