REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000837

SOLICITANTES: YULLY MARIA LOPEZ MORILLO Y ORELKIS ALFONSO RINCON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-12.881.435 y V-12.184.565.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1999, 10-08-2004.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23-04-18.

En fecha 25 de enero de 2018, los ciudadanos: YULLY MARIA LOPEZ MORILLO Y ORELKIS ALFONSO RINCON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-12.881.435 y V-12.184.565, respectivamente, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en carrera 25 entre calles calle 13 y 14 casa N° 25-6 Municipio Iribarren del Estado Lara ciudad de Barquisimeto estado Lara, fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185–A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YULLY MARIA LOPEZ MORILLO Y ORELKIS ALFONSO RINCON DAVILA, antes identificados; En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Se deja constancia que se prescinde de la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al Juez aprecia que las Instituciones Familiares acordadas por las partes no vulneran los derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la los hijos habido dentro del matrimonio, a quienes se les debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 22 de febrero de 2018, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges YULLY MARIA LOPEZ MORILLO Y ORELKIS ALFONSO RINCON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-12.881.435 y V-12.184.565, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Unión del Estado Falcón, acta número 56, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1997. Y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la adolescente de autos, las cuales se describen a continuación:
PRIMERO: La custodia de los adolescentes será ejercida por la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres cumplen por partes iguales con el deber de proveer el sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por la hija. El padre suministrara la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención los primeros 5 días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres otorgaran a su hija una bonificación navideña en especie la cual comprende: ropa, calzados, y juguetes, de igual forma por concepto de educación: Útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y las actividades extra –escolares de los hijos mensualmente.

TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija de forma libre sin interferir en sus actividades diarias, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara vía telefónica a la progenitora de sus hija o a su menor hija a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la han pasado con su padre, la semana santa la han paso con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la han compartido con el padre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales la hija está involucrada en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ella los sentimientos de amor respeto y consideración.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de 2018.



LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS

LA SECRETARIA



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 0979-2018, siendo las 01:13 p.m.



LA SECRETARIA






AEMC/Abg. Jheicy Arangu.