REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000845
SOLICITANTES: OTILIO JOSE BETANCOURT COLMENAREZ y YOSELY ANTONIETTA MEZA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-10.123.307 y V-10.776.917.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 09-05-2002, 04-12-2006
FECHA DE ENTRADA: 23-04-18
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 25 de julio de 2018, los ciudadanos: OTILIO JOSE BETANCOURT COLMENAREZ y YOSELY ANTONIETTA MEZA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-10.123.307 y V-10.776.917, antes identificados, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal. En el escrito libelar las partes manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Ribereña Urbanización Cañaveral, calle 3 casa N° 12 Cabudare Estado Lara.
Se admite la solicitud en fecha 26 de abril de 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.
OPINIÓN DEL BENEFICIARIO:
Se deja constancia que se prescinde de la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Juez aprecia que las Instituciones Familiares acordadas por las partes no vulneran los derechos de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 25 de julio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos OTILIO JOSE BETANCOURT COLMENAREZ y YOSELY ANTONIETTA MEZA PADILLA, antes identificados, las partes manifiestan sus alegatos. En la audiencia se procede a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia del acta matrimonio, así como la copia de la partida de nacimiento del beneficiario.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio 185-A solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos OTILIO JOSE BETANCOURT COLMENAREZ y YOSELY ANTONIETTA MEZA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-10.123.307 y V-10.776.917, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino Cabudare Estado Lara, acta número 33, folio 32 vto. del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2001. Y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del niño de autos, las cuales se describen a continuación:
PRIMERO: La Custodia de los hijos la ejercerá la madre YOSELY ANTONIETTA MEZA PADILLA, y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre ciudadano OTILIO JOSE BETANCOURT COLMENAREZ, puede compartir con sus hijas en cualquier día de la semana llevándolas a áreas acordes y segura sin que corran riesgos alguno y devolviéndolas a la casa de la madre, conservando el padre un buen compartimiento, tanto en el aspecto moral, físico, psíquico y social frente a sus hijas. Los días de carnavales el primer año lo pasaran con la madre y el segundo con el padre, así alternando. En semana santa el primer año lo pasara con el padre, y el segundo con la madre así alternando y resaltando que las hijas podrán pernotar con su padre previo conocimiento de la madre, y salvaguardando la salud e integridad de los mismos. En vacaciones escolares, el primer año lo pasara con el padre y el segundo con la madre, así alternando y resaltando que las adolescentes podrán pernotar con su padre previo conocimiento de la madre y salvaguardando la salud e integridad de los mismos. Teniendo en cuenta, que los viajes planeado de un padre u otro deben ser notificados para la autorización del mismo. En las fechas decembrinas en el primer año los días 24 y 25 de diciembre, las hijas la pasaran con su madre y los días 31 de diciembre y primero de enero las hijas la pasaran con su padre y pernotara salvaguardando la integridad de sus hijas. Así alternando los años siguientes. En el cumpleaños de la hija el padre pasara buscando a las hijas a las 9:00 am y las regresara a las 2:00 pm a la casa de la madre. El día del padre y de la madre las hijas lo pasaran con quien corresponda ese día.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs10.000.000,00), en beneficio de sus hijas lo cual será depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre. Asimismo velara por otros gastos 50%, necesarios para la estabilidad de sus hijas como son: vestuario, asistencia, y atención médica, recreación, educación entre otros.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 0978-2018, siendo las 01:13 p.m.
LA SECRETARIA
AEMC/Abg. Jheicy Arangu.*
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