REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000881
SOLICITANTES: HEISVEL MARAH RODRIGUEZ ALVARADO Y ERICK EDUARDO VALENZUELA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.627.153 y V-17.196.952 y respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 06-04-17, 15-09-15.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26-04-18
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 25 de julio de 2018, los ciudadanos HEISVEL MARAH RODRIGUEZ ALVARADO Y ERICK EDUARDO VALENZUELA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.627.153 y V-17.196.952, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Abril de 2018 y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Riela al folio 10 y 11, boleta de notificación de debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de julio 18, se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 25 de julio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares. En cuanto a la obligación de manutención en esta misma audiencia el padre establece que aportara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) Mensuales como aporte de la obligación de manutención.
De la opinión de las beneficiarias: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los mismos.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos HEISVEL MARAH RODRIGUEZ ALVARADO Y ERICK EDUARDO VALENZUELA ALDANA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) Mensuales como aporte de la obligación de manutención, los cuales entregara a la madre los primeros cinco días de cada mes, los gastos educativos, recreativos, médicos, odontológicos, culturales entre otros serán también asumidos por el padre debido a lo poco que recibe la madre mensualmente que le alcanza escasamente para los gastos personales.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos como lo ha venido haciendo en forma rutinaria durante la semana llevándolo y buscándolo al mayor a su colegio, tenerlos los fines de semana desde el viernes a las 6:00 pm hasta el domingo a la misma hora, en cuanto al bebe, tomando en cuenta que aún es amamantado, beberá por lo tanto respetar sus horas de alimentación y descanso pero podrá compartir con él los días de la semana que considere importante para el buen crecimiento emocional de su hijo, manteniendo una relación amistosa por el bien de ellos. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas cuando ellas, ocurran, serán compartidas de forma equitativa y alternada esto en cuanto al padre le corresponda las navidades, a la madre le corresponderá el fin de año o viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y carnaval, los padres de mutuo acuerdo decidirán de manera que el disfrute sea equitativo para ambos para ambos progenitores.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta días (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el nº 0981-2018 y se publicó siendo las 01:02 p.m.
LA SECRETARIA,
AEMC /Abg. Jheicy Arangu.*