REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Julio de dos mil dieciocho
209º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2018-001390
SOLICITANTES: ELIMAR INDIRA GIMENEZ DE CRACCO y JORGE GABRIEL CRACCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.736.106 y V-16.794.355, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): OMITIDO POR EL ARTICULO 65 LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 21/08/2006.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 28/06/2018.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos ELIMAR INDIRA GIMENEZ DE CRACCO y JORGE GABRIEL CRACCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.736.106 y V-16.794.355, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija que tiene por nombre: OMITIDO POR EL ARTICULO 65 LOPNNA, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de su hija, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y los hijos.
Se admite la solicitud en fecha 12 de julio de dos mil dieciocho (2018), se ordenó oír la opinión de la niña, y la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole este juzgador el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de julio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que los ciudadanos ELIMAR INDIRA GIMENEZ DE CRACCO y JORGE GABRIEL CRACCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.736.106 y V-16.794.355, respectivamente, comparecen a la hora pautada y se dio inicio al desarrollo de la audiencia regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual ambas partes ratifican su deseo de divorciarse y se procede en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de su hija, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos ELIMAR INDIRA GIMENEZ DE CRACCO y JORGE GABRIEL CRACCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.736.106 y V-16.794.355, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: ELIMAR INDIRA GIMENEZ DE CRACCO y JORGE GABRIEL CRACCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.736.106 y V-16.794.355, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Acta No. 624, de los libros de registro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,ºº) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la madre, signada con el Nº 0108-0908-84-0100179195. El monto anteriormente indicado aumentará cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento salarial, en la proporción del mismo. Igual cantidad entregara en las vacaciones escolares, es decir, en los meses de agosto y diciembre de cada año. Los gastos médicos, consultas de medicina preventiva, tratamiento de ortodoncia, oftalmología, ortopedia, exámenes de laboratorio, consultas psicológicas, talleres y cursos de motivación y crecimiento personal, y todo cuanto a salud se requiera, serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Ahora bien, por voluntad propia del padre ciudadano JORGE GABRIEL CRACCO MENDOZA, anteriormente identificado, los demás gastos que comprendan colegio (inscripción, matricula mensual y todo cuanto sea requerido por el colegio), uniformes, calzados y otros gastos educativos, vestido, recreación, así como también los gastos decembrinos y cualquier otro que sobrevenga, siempre sea notificado la necesidad de sufragar gastos.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana incluyendo sábado y domingo, respetando el horario escolar, de descanso y de recreación; el padre podrá buscar a su hija en el hogar materno o en su defecto en el sitio notificado por la madre y acordado previamente, pudiendo trasladarla a algún sitio de recreación y esparcimiento apto para la adolescente. Cuando el padre no pueda compartir un fin de semana con su hija o la madre tenga programada alguna actividad con la adolescente, deberá acordar la sustitución de este tiempo o bien para la próxima semana. Las vacaciones escolares, navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. El día de cumpleaños de la adolescente serán compartidos con ambos padres y podrá asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión. El padre no podrá encomendar a ninguna persona el cuidado de su hija, debiendo permanecer en todo momento a su lado.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA




LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0855 -2018 y se publicó siendo las 09:17 am.




LA SECRETARIA




Divorcio 185-A
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