REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Julio de dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KP02-J-2018-001403
SOLICITANTES: Abogado en ejercicio GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 81.536, apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos REIMAR ELENA MARTINEZ ALVARADO y JUAN JOSE SOTELDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.673.905 y V-16.795.313, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 23/05/2013.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 29/06/2018.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciocho (2018), el Abogado en ejercicio GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 81.536, apoderado judicial de los ciudadanos REIMAR ELENA MARTINEZ ALVARADO y JUAN JOSE SOTELDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.673.905 y V-16.795.313, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija que tiene por nombre: OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA,, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de su hija, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y los hijos.
Se admite la solicitud en fecha 12 de julio de dos mil dieciocho (2018), se ordenó oír la opinión de la niña, y la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole este juzgador el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de julio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia el Abogado en ejercicio GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 81.536, apoderado judicial de los ciudadanos REIMAR ELENA MARTINEZ ALVARADO y JUAN JOSE SOTELDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.673.905 y V-16.795.313, respectivamente, compareció a la hora pautada y se dio inicio al desarrollo de la audiencia regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual ratificó el deseo de los solicitantes de divorciarse y se procede en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de su hija, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos REIMAR ELENA MARTINEZ ALVARADO y JUAN JOSE SOTELDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.673.905 y V-16.795.313, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: REIMAR ELENA MARTINEZ ALVARADO y JUAN JOSE SOTELDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.673.905 y V-16.795.313, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), bajo el Acta No. 39, de los libros de registro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2011.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,ºº) MENSUALES, la cual será incrementada trimestralmente conforme a los índices inflacionarios del país y de igual manera si hubiere un cambio en la situación laboral del padre o la madre se calculara el monto de manutención. Respecto a los costos extraordinarios por necesidades de la niña serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana incluyendo sábado y domingo, respetando el horario escolar, de descanso y de recreación. El padre podrá compartir con su hija llevándola del hogar materno todos los fines de semana, es decir sábados y domingos en el siguiente horario a partir de las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm), o llevársela a pernoctar con este previo acuerdo entre ambos padres. Con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, cumpleaños de la niña, compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209º y 160º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0857 -2018 y se publicó siendo las 09:25 am.
LA SECRETARIA
Divorcio 185-A
Ammp/nerieska asuaje/*
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