REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-H-2018-000677

DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR MELENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V-7.441.517, respectivamente.
DEMANDADO: YOLIBER PASTORA PERAZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V-15.265.616, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 18 de abril de 2.010
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 22 de mayo de 2.018
MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CAMBIO DE RESIDENCIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES/ SUPERVIVENCIA y NUTRICION/ FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO
En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial celebrada en fecha 29 de junio de 2.018, se dejó constancia de la presencia de ambas partes antes identificadas, por lo que la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a darle continuidad a la Audiencia Especial, en este estado las partes manifiestan su deseo en llegar acuerdo en relación al cambio de residencia y al cumplimiento de las instituciones familiares, en los siguientes términos:
UNICO: El padre ciudadano MANUEL SALVADOR MELENDEZ GARCIA, ya identificado, está de acuerdo que la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, los cuales fijarán su residencia en España, junto con su madre ciudadana YOLIBER PASTORA PERAZA PARRA, ya identificada, en la siguiente dirección: Calle Haende Portal 13 Piso 3D, Madrid España, la cual ejercerá la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los beneficiario de autos.
El padre autoriza dicho cambio de residencia de sus hijos para que establezca su domicilio, hagan vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia desde el mes de Septiembre del año 2018, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre ciudadana YOLIBER PASTORA PERAZA PARRA, hacia España.
Asimismo a fin de garantizar el contacto entre el padre y sus hijos las partes acuerdan sostener acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar Internacional,
PRIMERO: El padre ciudadano MANUEL SALVADOR MELENDEZ GARCIA, podrá viajar cuantas veces lo amerite a España para compartir con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previa participación a la madre, así mismo acuerda que los beneficiarios podrán visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela cuando los mismos se encuentren de vacaciones escolares, acordando ambos padres, que los gastos por concepto de pasajes de los niños, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefónico a diario, el cual se establecerá una vez vivan en España, así como, contacto informático a diaria a través de internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en España.
Las partes igualmente desean sostener acuerdo sobre la Obligación de Manutención en los términos siguientes:
PRIMERO: El padre ciudadano MANUEL SALVADOR MELENDEZ GARCIA, suministrara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) MENSUALES, depositados en la cuenta bancaria de la madre, del Banco del Caribe para la manutención de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. El padre se compromete contribuir con cualquier otro gasto que requieran para su desarrollo integral. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes médicos, decembrinos (ropa, calzado y regalo) así como; cualquier otro gasto extraordinario necesario para garantizar el nivel de vida adecuado de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Asimismo la cantidad por gastos de manutención establecida en el particular primero de este acuerdo, será aumentada de manera automática conforme el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial. Nosotros YOLIBER PASTORA PERAZA PARRA Y MANUEL SALVADOR MELENDEZ GARCIA, acordamos someternos a la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y manifestamos estar conforme con lo estipulado en este escrito y solicitamos la remisión del presente acuerdo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se le imparta la correspondiente homologación. Es Todo.
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos, en la sede de la Defensa Pública, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, al igual que la manutención, y la convivencia familiar, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos MANUEL SALVADOR MELENDEZ GARCIA Y YOLIBER PASTORA PERAZA PARRA padres del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y consérvese en el archivo sede de este Circuito, el original del acuerdo, conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 de junio de 2.018 Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 751-2.018, y se publicó siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

MCCA/MARIAE*/.-