REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-H-2018-000679

SOLICITANTES: Laura Daniela Rivera Palacio Y Darvis José Carreño Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.627.854 y V-17.378.401, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 30 de enero de 2.013
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 22 de mayo de 2.018

MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CAMBIO DE RESIDENCIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES/ SUPERVIVENCIA y NUTRICION/ FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico a instancias de los ciudadanos: Laura Daniela Rivera Palacio Y Darvis José Carreño Cordero, ya identificados; en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensa Pública que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“PRIMERO: La madre continuara ejerciendo la custodia de su hijo. SEGUNDO: El padre manifiesta que está de acuerdo que su hijo resida en el Reino Unido De España junto a su madre, país al que se trasladaran el día 04 de septiembre de 2.018, puesto que la madre es hija de ciudadano español, y se encuentra tramitando su nacionalidad española. La madre se residenciara junto a su tía paterna, en la siguiente dirección, calle Espronceda 2E1, C 29680, Estenona, Provincia de Andalucía, España (0034952896169). TERCERO: La madre posee medios económicos en España pues sus familiares paternos, padre, tíos, hermanos y primos, quienes residen en ese país le prestaran el apoyo económico y posibilidad de empleo estable, y le garantizaran al niño un nivel de vida adecuado. CUARTO: El padre aportara la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 700.000,00) semanalmente, que depositara a la madre en el banco provincial cuenta numero 01082419220100093744, lo cuales aumentara proporcionalmente a los aumentos de salario. QUINTO: El padre se comunicara por cualquier medio con su hijo, bien sea vía electrónica, internet, teléfono, carta y cualquier otro medio con su hijo diariamente. La madre se compromete a traer al niño en vacaciones escolares, julio, agosto o diciembre, previo acuerdo con el padre y siempre que su trabajo se lo permita. El padre colaborara en todo caso y dentro de sus posibilidades con los gastos del pasaje. La madre se compromete a notificar el padre su lugar de residencia en ese país, o cambio de dirección al igual que su s números telefónicos y correos electrónicos para garantizar la comunicación con el niño. Es Todo.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos, en la sede de la Defensa Pública, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, al igual que la manutención, y la convivencia familiar, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.

Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos Laura Daniela Rivera Palacio Y Darvis José Carreño Cordero padres del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y consérvese en el archivo sede de este Circuito, el original del acuerdo, conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 de junio de 2.018 Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION




ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 747-2.018, y se publicó siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO


MCCA/MARIAE*/.-