REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000444
DEMANDANTE: ESTEPHANY SHANNEN LUJAN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.148.985, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL JOSUE FLORES RIOFRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.305.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 07 de septiembre de 2.012
FECHA DE ENTRADA: 26de febrero de 2.018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A / (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
Se inició el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A que incoa la ciudadana ESTEPHANY SHANNEN LUJAN BETANCOURT.
En fecha 06 de abril de 2.018, se admitió la demanda y se acordó la notificación del Ministerio Público y del demandado.
En fecha 27 de junio de 2.018, la ciudadana ESTEPHANY SHANNEN LUJAN BETANCOURT, consigno diligencia ante el Tribunal en el cual expuso: que desiste del procedimiento que inicio en contra del ciudadano DANIEL JOSUE FLORES RIOFRIO.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, esta juzgadora debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes solicitantes. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de DIVORCIO 185-A solicitado por la ciudadana ESTEPHANY SHANNEN LUJAN BETANCOURT ya identificada.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, se acuerda la devolución de los originales, previa consignación de las copias simples, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, 04 de julio de 2.018. Años 208° y 159°
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 749-2.018, y se publicó siendo las 03:40 p.m.
EL SECRETARIO
MCCA/MARIAE*/.-
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