REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2016-000158

SOLICITANTES: JOSE ROSENDO GALINDEZ MENDEZ Y JACQUELINE PASTORA LAMEDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.020.226 y V-14.399.969, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 31 de julio de 2.005 y 12 de octubre de 2.006
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 13 de enero de 2.016

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

COMO PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. MERLY CAMACARO ALMADO, fue designada como Juez Temporal por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), y participado mediante oficio TSJ-CJ-N° 4364-2017, y por cuanto fue designada a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto Abg. Andreina Margarita Marrelli Palencia, quien se encuentra de Reposo Medico, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos, JOSE ROSENDO GALINDEZ MENDEZ Y JACQUELINE PASTORA LAMEDA ESCOBAR, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 13 de enero de 2.016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.

El Tribunal en fecha 04 de marzo de 2.016, se admitió la solicitud y en fecha 18 de marzo de 2.0016, oportunidad de celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos JOSE ROSENDO GALINDEZ MENDEZ Y JACQUELINE PASTORA LAMEDA ESCOBAR, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.

En fecha 22 de junio de 2.018, los ciudadanos JOSE ROSENDO GALINDEZ MENDEZ Y JACQUELINE PASTORA LAMEDA ESCOBAR, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE ROSENDO GALINDEZ MENDEZ Y JACQUELINE PASTORA LAMEDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.020.226 y V-14.399.969, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2.014, quedando asentada bajo el Nº 370, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.014.

Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza (custodia): la patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia por la madre
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 1.558.800,00), cada uno y aportaran el 50% de todos los deberes que están contenidos en la obligación de manutención, asimismo vamos a ir adaptando dicha manutención a la realidad económica del país, el padre proveerá el 50% a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicina, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los menores así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando el 50% de los colegios, libros, cuadernos y todo los enseres escolares.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece en el hogar materno un régimen abierto, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia cuando así lo disponga siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de sus hijas. Podrá llevárselos los fines de semana, el día del padre con el padre y el día de la madre lo pasara con la madree. El día de cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el cumpleaños de la madre con la madre. El día de sus propios cumpleaños lo pasar en su hogar con su madre y su padre podrá visitar a las reuniones con que se celebren esos días especiales. Las vacaciones las pueden pasar con el padre y fiestas navideñas de manera alterna con ambos padres.

En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de julio de 2.018. Años 208º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 758-2.018, y se publicó siendo las 02:20 p.m.

EL SECRETARIO


MCCA/MARIAE*/.