REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-001111
SOLICITANTES: WENDY JUSDEY PACHECO TORRES Y RONALD RAMON PAEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.011.250 y V-14.334.669 respectivamente, ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHAS DE NACIMIENTO: 02 de marzo de 2.012
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 31 de marzo de 2.018
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
En fecha 31 de marzo de 2.018, los ciudadanos: WENDY JUSDEY PACHECO TORRES Y RONALD RAMON PAEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.011.250 y V-14.334.669 respectivamente, asistidos por el Abg. Liliana Guerrero, en su carácter de Defensora Publica Integral Primera del estado Lara, solicitaron el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre VICTORIA SOFIA. Los solicitantes acompañaron la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.
Se admite la solicitud en fecha 08 de junio de 2.018, y se ordenó notificar al Ministerio Público, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de auto y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 03 de julio de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos WENDY JUSDEY PACHECO TORRES Y RONALD RAMON PAEZ PEREZ, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme a los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos WENDY JUSDEY PACHECO TORRES Y RONALD RAMON PAEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.011.250 y V-14.334.669 respectivamente; y del escrito libelar se desprende que su separación es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de las beneficiarias de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo(s) habidas dentro del matrimonio y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
DECISION
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: WENDY JUSDEY PACHECO TORRES Y RONALD RAMON PAEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.011.250 y V-14.334.669, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos WENDY JUSDEY PACHECO TORRES Y RONALD RAMON PAEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.011.250 y V-14.334.669 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 16 de febrero de 2.012, quedando anotada bajo el Nº44, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.012.En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención; el padre aportará la cantidad en beneficio de su hija de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), MENSUALES, dicha cantidad de dinero es de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, será depositado en la cuenta de la madre y se ajustará conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta oficial, e igual forma, ambos padres asumen la obligación de cubrir cada uno el 50% de los gastos mensuales que genere la niña como son de alimentación, vestido, calzado, matrícula escolar, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, así como cualquier gasto extraordinario necesario para garantizar un nivel de vida adecuado a la niña
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá compartir con la niña los fines de semana de manera intercalada en el horario que sea acordado con la madre, en fechas decembrinas del 22 al 28 de diciembre, de cada año la niña compartirá con su papá u del 29 de diciembre al 04 de enero, con su mamá de forma alterna. Los días de su cumpleaños, los celebraran juntos, el día del padre compartirá con su papá y el día de la madre con su mamá, en vacaciones escolares, la niña podrá compartir 15 días con su papá y 15 días con su mamá, alternados hasta la culminación del periodo. En carnavales, la niña podrá compartir con su mama y en semana santa con su papa alternándose El padre se compromete en respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas
En tal virtud, se HOMOLOGAN los acuerdos en cuanto a las Instituciones familiares, en los términos transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia simple, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de julio de 2.018. Años 208º y 160º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 766-2018 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO
MCCA/MARIAE*/.-
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