REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-S-2006-014378
DEMANDANTE: MIRIAM COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.676, y de este domicilio.
DEMANDADOS: YULIMAR TORO ALVAREZ y WILLIANS ALEXANDER VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-19.696.123 y V- 10.764.592, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 04-10-2003
FECHA DE ENTRADA: 20-06-2018
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Por recibido el presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana MIRIAM COROMOTO RUIZ, ya identificada, madre sustituta de la beneficiaria de autos, en contra de los ciudadanos YULIMAR TORO ALVAREZ y WILLIANS ALEXANDER VASQUEZ, igualmente identificados, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a la referida beneficiaria desde que la misma tenía 4 meses de edad, pues la madre se la dejó para que la cuidara y la atendiera, cubriendo sus necesidades básicas, brindándole cariño y afecto, y por otra parte, del progenitor de la beneficiaria se desconoce el domicilio del ciudadano, razón por la cual la actora requiere la medida de protección solicitada.
En fecha 03 de julio del 2006, es admitido por el extinto Tribunal Segundo de Juicio, ordenándose la notificación del demandado, así como de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de julio del 2013, en virtud que el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, se establece que el procedimiento se tramitaría conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 681, literal “a”, dejando establecido que no procede la fase de mediación y se da inicio a la fase de sustanciación, ordenándose notificar a las partes en juicio y a la fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se decretó la Inviabilidad de la notificación del ciudadano WILLIANS ALEXANDER VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre del 2016, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 10 de enero del 2016 que posteriormente se reprogramó para el día 13 de febrero del 2016 por cuanto en la referida fecha no hubo despacho.
En fecha 02 de diciembre de 2016 a las 11:00 a.m, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, déjandose constancia la presencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, Abg. Jhonny Gómez, actuando en representación de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que los representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. La mencionada audiencia se prolongó para los días 15 de mayo del 2017 y 14 de junio del 2017, por falta de la prueba de experticia en el presente asunto, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de Julio del 2018 a las 11:00 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, este Juzgador prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria. De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana María Torralba, actuando en representación de la parte actora, ciudadana MIRIAM COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.676, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos YULIMAR TORO ALVAREZ y WILLIANS ALEXANDER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.696.123 y V- 10.764.592, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana MIRIAM COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.676, donde expone que tiene bajo sus cuidados a la referida beneficiaria desde que la misma tenía 4 meses de edad, pues la madre se la dejó para que la cuidara y la atendiera, cubriendo sus necesidades básicas, brindándole cariño y afecto, y por otra parte, del progenitor de la beneficiaria se desconoce el domicilio del ciudadano. Por otra parte, se evidencia de autos que los demandados no presentaron escrito de contestación y promoción de pruebas, así como tampoco acudieron a ninguna de las audiencias fijadas por este Tribunal.
Ahora bien, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante el juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Quedo plenamente demostrado que son los progenitores las personas más idóneas para asumir la crianza de su hija, de cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza como es la orientación moral y educativa de su hija, brindándole además afecto y cariño en el hogar, quien mejor que sus propios padres para cuidarla y quererla, en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos quien Juzga considera que la demanda de colocación familiar no debe prosperar y así se decide.-
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO RUIZ, identificada en autos, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos YULIMAR TORO y WILLIANS VASQUEZ, ya identificado. En consecuencia, se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 160º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00190-2018 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
La Secretaria,
LAFN/Mariangel Colmenares.-
|