REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-001427
DEMANDANTE: YUVIMAR ABRAHAM LUCENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.317, y de este domicilio.
DEMANDADO: CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.772, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 24-07-2002
FECHA DE ENTRADA: 27-02-2018
MOTIVO: “PRIVACION DE PATRIA POTESTAD”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Por recibido el presente expediente, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana YUVIMAR ABRAHAM LUCENA ROJAS, ya identificada, en contra del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGAN, igualmente identificado, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente de quince (15) años de edad.
En fecha 27 de septiembre del 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre del 2016, se consigna Boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGAN.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. En fecha 16 de febrero del 2017, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 24 de febrero del 2017 se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, acompañada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abg. María José Fernández García. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGAN, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de la parte actora, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y testimoniales. Asimismo, por cuanto se verifica la necesidad de la materialización de la Prueba de Experticia consistente en la valoración psico-emocional, y socio-economica de ambas partes y del beneficiario por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se prolongó la presente audiencia para el día 24 de mayo del 2017, en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó su remisión a este Tribunal en Funciones de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16 de marzo del 2018. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, este Juzgador prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria. Sin embargo, se tomará como referencia la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizada el día 22 de marzo del 2017, ante la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. Carmen Travieso, en representación de la parte actora YUVIMAR ABRAHAM LUCENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.317. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.772, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare, posteriormente, se acordó diferir la referida audiencia para el día 16 de julio del 2018, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Posteriormente, en la fecha antes mencionada, fecha pautada para la celebración de la audiencia, se dio inicio a la misma, y se verifica la compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. Carmen Travieso, en representación de la ciudadana YUVIMAR ABRAHAM LUCENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.317, quien no compareció personalmente al acto, por una parte y por la otra se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.772, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de Fiscal del Ministerio Público se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la misma.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente de autos, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio definitivamente firme, cursante al folio ocho hasta el doce (F. 08 hasta el 12), en el cual se evidencia la separación entre los ciudadanos YUVIMAR ABRAHAM LUCENA ROJAS y CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, dictada en fecha 23 de marzo del 2009.
3. Decisiones judiciales en el cual parece como imputado el ciudadano demandado, que obra al folio trece al diecisiete (F. 13 hasta el 17) de la presente causa, el objeto es demostrar que el ciudadano demandado se encuentra privado de libertad por la comisión de delitos y consta igualmente de una decisión en la cual se declaró la aprehensión en flagrancia.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: riela a los folios treinta y siete hasta el cuarenta y dos (F. 59 hasta el 79). De la misma se observó que el padre se encuentra privado de libertad, el beneficiario mantiene eventualmente contacto con el padre, y a veces convive con los abuelos paternos quedándose en su casa, debiendo señalar que la solicitante desconoce las causas o delitos en que se encuentra incurso el demandado de autos.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por este sentenciador aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestarle la Obligación de Manutención…”
Se entiende por la primera de las causales mencionadas, el incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la Patria Potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta no fue demostrada en autos.
Respecto a la causal “i” prevista en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegada por la actora para la privación de la Patria Potestad del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.772, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante considera quien aquí juzga, la procedencia de la acción interpuesta, quedando demostrado el incumplimiento del progenitor respecto a la Obligación de Manutención, en virtud que se ha desentendido totalmente de todas sus obligaciones para con su hijo, manifestando que en todo momento ha sido la madre quien le ha proveído de todas sus necesidades afectivas y materiales y le ha garantizado un nivel de vida adecuado a la que tiene derecho, ya que su progenitor se encuentra desentendido de su rol paterno y por ello solicita la privación de la patria potestad.
Por otra parte, considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del adolescente de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a su hijo, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a su hijo un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
Así, considerada la importancia de esta institución y que el vínculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio. Y así Se declara.
Ahora bien, de las pruebas presentadas debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” ejusdem. Es por lo que, se afirma que la presente acción ha prosperado en derecho y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador declara procedente la privación de la Patria Potestad del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.772, respecto a su hijo CHRISTIAN ALEJANDRO RODRIGUEZ LUCENA. Y así se decide.
Igualmente, se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGAN, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, este Juzgador insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del adolescente de autos, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “b”, “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana YUVIMAR ABRHAM LUCENA ROJAS, en contra del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGAN y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, nacido en fecha 24 de julio del año 2002 será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana YUVIMAR ABRHAM LUCENA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.317, de manera individual
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.018). Años 208º y 160º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00189-2018 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/Mariangel Colmenares-
ASUNTO: KP02-V-2016-001427
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