REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-000838
DEMANDANTE: JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.425, y de éste domicilio.
DEMANDADO: ANA MARÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, y de éste domicilio.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 15-10-2002
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 18-05-2018
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Consta de autos que fue recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana ANA MARÍA MORALES, igualmente identificada, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia vinculante 693 del 15 de junio del año 2015.
En fecha 13 de julio del 2016, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, se acordó la notificación de la parte demandada y Notificar a la Fiscal de Ministerio Publico.
Riela al folio ocho y nueve (F. 08 y 09) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de noviembre del 2016, se consigna boleta de notificación debidamente cumplida la ciudadana ANA MARÍA MORALES.
Por auto 17 de enero del 2017, se fijó oportunidad para la realización de del acto de Reconciliación de la audiencia Preliminar.
En la oportunidad fijada para la realización del acto Reconciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada. Seguidamente la parte actora manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento. En este mismo acto las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares y se fijó Audiencia de Sustanciación para el día 20 de febrero del 2017.
En fecha 31 de enero del 2017, se Homologo los acuerdos de las instituciones familiares, logrado en audiencia de Reconciliación.
En fecha 09 de febrero del 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ANA MARÍA MORALES en el cual la demandada de autos presenta reconvención.
Por auto de fecha 16 de febrero del 2017, el Tribunal dejó constancia que el día 13 de febrero del 2017, venció del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero del 2017, el Tribunal admitió la Reconvención interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569.
En fecha 23 de febrero del 2017, se dejó constancia que venció el lapso para promover pruebas y para darle contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2017, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia en Fase de Sustanciación para el día 10 de abril del 2017, la cual se reprogramó para el día 10 de mayo del 2017 a las 09:00 a.m., por cuanto no hubo despacho en el día antes señalado.
En fecha 10 de mayo del 2017, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la incomparecencia de los Abg. Freddy Valera y Anaurelys Padilla, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 59.565 y 185.829, quienes actúan en nombre del ciudadano JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.425, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente ciudadana ANA MARÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, quien compareció debidamente asistida por los Abg. Leslie Amaro y Wilmer Perez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 185.876 y 54.787. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios.
De las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida:
Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio;
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos.
De las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:
Experticia:
1. Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines que practique la experticia consistente en vaciado del contenido del equipo telefónico perteneciente a la ciudadana ANA MARÍA MORALES, a los fines de evidenciar la autenticidad de las fotografías.
2. Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines que se realice un vaciado del C.D. consignado, así como del correo electrónico de la ciudadana ANA MARÍA MORALES, ammorales.15@gmail.com.
3. Oficio al Instituto Nacional de Transito Terrestre a objeto que informe a quien le pertenece el vehículo con la placa AB630OR.
4. Oficio a Banesco Seguro C.A., a objeto que informe quien realizó el pago de la Póliza de Seguros del vehículo perteneciente a la ciudadana LAURA CRISTINA MELO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.374.860.
En la presente audiencia, por la falta de la materialización de las pruebas de experticias ordenadas, se prolonga la audiencia para el día 10 de agosto del 2017 a las 10:00 a.m. en la cual se declaro finalizada la audiencia de sustanciación y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08 de junio del 2018 a las 02:00 p.m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció al acto a manifestar su opinión. Seguidamente se prolongo la audiencia Oral de Juicio para el dia 09 de enero de 2017.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció al acto. Observa este Juzgador que la adolescente se observa con salud física sana, acorde a su edad cronológica, expresándose con mucha facilidad y se aprecia muy afectado por la separación de su padre.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia parte actora ciudadano JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.425, debidamente asistido por el Abg. Rafael Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.592, por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANA MARÍA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En virtud de la incomparecencia de la beneficiaria de autos, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a objeto de oír su opinión, se acordó diferir la audiencia para el día 04 de julio del 2018, la cual posteriormente se difirió para el día 17 de julio del 2018.
El día y la hora pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dio inicio a la misma, verificándose la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el Abg. Rafael Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.592, por una parte, y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien compareció debidamente asistida por el Abg. Wilmer Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.787.
Constatada como fue la presencia las partes en juicio, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra al abogado de la parte actora y la parte demandada, quienes hicieron su exposición en la fase alegatoria.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO, y ANA MARÍA MORALES, debidamente expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio seis (F. 06) del presente asunto. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio cuatro (F. 04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del hijo habido en la unión conyugal HIDALGO MORALES, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, estableciendo el régimen jurídico de protección del niño de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Informe emanado de BANESCO SEGURO C.A., que riela al folio sesenta y cuatro (F. 64) la cual tiene el objeto demostrar el pago realizado por el ciudadano JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO, de la póliza de seguros de vehículo perteneciente a la ciudadana LAURA CRISTINA MELO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.374.860.
Ahora bien, de las demás pruebas ofrecidas por la parte actora en el proceso se evidencia que en la fase de sustanciación se ordenó la evacuación tanto del contenido del teléfono para comprobar la veracidad de lo expuesto por la ciudadana demandada con respecto a las fotografías presentadas como prueba, así como del C.D. que la misma consigna, los cuales debían ser vaciados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) siendo este un organismo que le agregaría valor probatorio a las mismas, en virtud de no poder habérsele realizado la práctica de la prueba de experticia ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no se valoran las pruebas antes mencionadas.
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por la parte actora, aun cuando la parte demandante, presentó reconvención en la presente demanda, presentando defensa y promoviendo medio para contradecir lo alegado por la parte demandante, lo mismo, no se pudo comprobar por medio de las pruebas presentadas por la parte, es por lo que, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de disolver el vínculo conyugal que existe entre las partes. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en fecha 31 de enero del 2017, se homologaron las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, de la cual se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecida, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses del beneficiario de autos y así se declara.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que lo cónyuge parte actora han demostrado el interés en que el vínculo matrimonial que la une sea disuelto, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos HIDALGO MORALES. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.425 Y ANA MARÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadanos JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO y ANA MARIA MORALES identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del estado Flacón, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 22 de Marzo del año 1999 bajo el Acta Nº 13. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: La CUSTODIA de la hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida por ambos padres; SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO a su hija se establece la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000,000) mensuales, equivalentes a 25.9438029 salarios mínimos integral, decretados por el Ejecutivo Nacional, el mismo se incrementara cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y este sea publicado en gaceta oficial, dicha cantidad será depositada a la madre en la cuenta corriente del Banco Bancaribe N° 01140307703070022655 En relación a los gastos escolares, útiles, uniformes, ropa, calzado, medicina, medico, cultura y deporte el padre el ciudadano JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO sufragara el cien por ciento (100 %) de los gastos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el mismo será amplio de compartir, tal como lo establecieron las partes en acuerdos homologados en fecha treintiuno de enero de 2017, por el Tribunal segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción Judicial, sin restricción alguna con su hija y podrá compartir con su hija todos los fines de semana, así como también la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinos, y en general tendrá acceso con su hija, siempre que no interrumpa las horas de clases y descanso de la beneficiaria.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 160º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00191-2018 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
A SECRETARIA,
LAFN/Mariangel Colmenares.-