REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-001064
DEMANDANTE: LILIANY JOSÉ OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731, y de este domicilio.
DEMANDADO: ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.653, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE FECHA DE NACIMIENTO: 05-09-2011 y 12-08-2010, respectivamente
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 24-11-2017
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.653, a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 03 de mayo del 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de Junio del 2016, suscrita por el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, el mismo se da por notificado voluntariamente en la presente causa.
Certificada la boleta de notificación mediante auto de fecha 17 de junio del 2016, el Tribunal posteriormente, fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 06 de julio del 2016, la cual se difirió para el día 25 de julio del 2016.
En fecha 25 de julio del 2016, se da inicio a la Audiencia en Fase de Mediación y se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GOMEZ, debidamente asistida por la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público, por una parte, y por la otra, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, debidamente asistido por la Abg. Evelin Lovati, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.807, por cuanto no se pudo llegar a un acuerdo entre las partes, se difirió la audiencia para el día 29 de septiembre del 2016.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2016, suscrita por la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GOMEZ, presenta REFORMA DE LA DEMANDA de revisión de la Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2016, se admite la reforma de la demanda y se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, realiza la certificación de la notificación y posteriormente dicta auto en fecha 03 de octubre del 2016, en el cual fija audiencia de mediación para el día 18 de octubre del 2016.
El día y la hora señalado para la realización de la audiencia, se deja expresa constancia de la presencia de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GOMEZ, debidamente asistida por la Abg. Dinoratt Pereira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.807, y se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la apoderada judicial del ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, Abg. Evelin Lovati, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.807, y por cuanto dicha audiencia es de carácter personalísimo, siendo infructuoso el no llegar a un acuerdo, se ordenó la conclusión de la fase de mediación y se acordó proseguir el presente asunto.
Por auto de fecha 19 de octubre del 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 15 de noviembre del 2016.
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2016, el Tribunal Primero deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACIÓN:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731, asistida por la Abg. Dinoratt Pereira, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.927, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.653, dejando constancia que si compareció la Apoderada Judicial del mismo, Abg. Evelin Lovati, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 199.807. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas.
La mencionada audiencia, se prolongó por falta de materialización de la prueba de experticia e informes ordenadas para el día 18 de enero del 2017, a las 9:30 a. m., luego se prolongó para el día 22 de febrero del 2017 a las 10:30 a.m. en la cual, La Juez dejó constancia que de la revisión exhaustiva de la causa física y del sistema operativo Juris 2000, se observó que consta las pruebas de informes ordenadas anteriormente. Asimismo, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de mayo del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al hacer la revisión del asunto, y al evidenciarse que de la medida dictada en el cuaderno separado KP02-X-2017-000024, la parte demandante, se encontraba solicitando cumplimiento voluntario de mencionada medida, por lo que, se remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, que por distribución correspondiera a los fines que siguiera conociendo del cumplimiento solicitado.
En fecha 15 de mayo del 2017, el presente expediente fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, pero, la medida objeto a ejecución fue dictada por el Tribunal Primero antes mencionado, se ordenó su devolución al Tribunal ejecutor de la misma.
Mediante auto de fecha 01 de junio del 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, emitió auto ordenatorio y posteriormente, remite nuevamente a este Tribunal de Juicio, el cual fue remitido al Tribunal conocedor anteriormente, a los fines de proceder con la ejecución solicitada de la medida antes mencionada y así garantizar el nivel de vida adecuado de las beneficiarias de autos.
En fecha 14 de agosto del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, dicta sentencia en la cual plantea conflicto de competencia para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, plantea de oficio la regulación de competencia de la causa, por lo cual ordenó la remisión de la totalidad de la causa al Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de septiembre del 2017, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, recibiendo el presente asunto, acordó devolver el expediente por cuanto de la revisión de las actas que conforman la causa, se verificaba que existía un error en la foliatura del mismo e instando a revisar cada actuación y el orden y cuidado en los autos que cursan los asuntos llevados por el Despacho.
Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto, en el cual se ordena la devolución del asunto al Juzgado de Alzada, por cuanto se dictó un conflicto negativo de competencia, y por lo cual al carecer de facultades, mal podría darse alguna orden que tenga repercusiones en la causa, hasta que no haya una decisión sobre el conflicto planteado, y por cuanto el asunto se encontraba en el estado procesal de suspendido, y se ordena la remisión al precitado Juzgado Superior. Mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2017, el Juzgado Superior le da entrada y ordena que se le dé el curso de ley establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre del 2017, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, declara sin lugar el conflicto de competencia planteado por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declarándola competente para el procedimiento de la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria en el presente asunto, contenida en el cuaderno separado signado bajo el N° KH0U-X-2016-000199.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2017, el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia, acuerda desglosar el cuaderno del principal y se remite el asunto principal sin el cuaderno al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a los fines que continúe el trámite correspondiente
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20 de diciembre del 2017. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias, niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Posteriormente, se reciben apelaciones y se escuchan en ambos efectos, acordando su remisión al Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, a objeto de tramitarse lo correspondiente.
Recibido el expediente, en auto de fecha 30 de abril del 2018, este Juzgador se aboca a la presente causa y se acordó proseguirla en el estado en el cual se encuentra, y se ordenó transcurrir un lapso de 03 días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo del 2018 se dejó constancia que venció el lapso antes establecido, por lo cual, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2018, se acordó fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los fines de evitar reposiciones inútiles y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en juicio, y asimismo, contar con todos los elementos de pruebas necesarios para determinar la capacidad económica del obligado para el día 12 de julio del 2018 a las 08:45 a.m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar sus opiniones, dejándose constancia el día y la hora fijada para la opinión de las mismas, las precitadas beneficiarias comparecieron ante este Despacho Judicial, es por lo que se aprecia que las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se expresan con salud física sana, acorde a su edad cronológica y se expresa con mucha facilidad.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
Siendo la hora y fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731, debidamente asistida por Abg. Dinoratt Pereira, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.653, quien compareció debidamente asistido por la Abg. Guadalupe Rengel, asimismo, se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Travieso, como parte de buena fe.

Constituido el Tribunal y constatada como fue la presencia de las partes en juicio, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1. COPIAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS, cursante a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de las mismas; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

2. COPIA DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE ABRIL DEL 2012 DE LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, cursante a los folios cuarenta y ocho al cincuenta y cuatro (F. 48 AL 54) del presente asunto, en la cual se evidencia que ya fue fijado un monto de obligación de manutención por el cual se solicitó el aumento y cumplimiento del mismo.
3. FACTURAS VARIAS DESDE EL AÑO 2012 HASTA EL 2016, cursantes a los folios cincuenta y cinco hasta el ciento veinticinco (F. 45 hasta el 125) del presente asunto, del cual se evidencia las compras de ropa, calzado, medicina, perfumería y juguetes para la manutención, cuidados, y recreación de las niñas.
4. POLIZA DE SEGURO MERCANTIL SIGNADA CON EL N° 04-34-103164, cursantes a los folios ciento veintiséis y ciento veintisiete (F. 126 y 127) del presente asunto, en el cual se desprende la prima anual de seguros de las niñas.
5. POLIZA DE SEGURO GLOBAL BENEFITS INDIVIDUAL MERCANTIL SIGNADA CON EL N° 01-71-104077, cursantes a los folios ciento veintiocho al ciento treinta (F. 128 y 130) del presente asunto, el cual se desprende la póliza de los años 2015 y 2016, de la cual se desprende la prima anual de cada una de las niñas
6. FACTURAS DEL CONDOMINIO, cursantes a los folios ciento treinta y uno hasta el ciento treinta y cinco (F. 131 hasta el 135) del presente asunto, del cual se desprende el pago del condominio del conjunto residencial Parque Barquisimeto, el cual es el lugar de residencia de las niñas.
7. RECIBOS DE PAGOS, cursante a los folios ciento treinta y seis al ciento cuarenta y uno (F. 136 al 145) del presente asunto, en el cual se evidencian los pagos realizados a las ciudadanas Zaida Perez y Oly Medina, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.989.783 y V- 17.997.164.
8. FACTURAS DE GASTOS MÉDICOS, cursante a los folios ciento cuarenta y dos hasta el ciento sesenta y ocho (F. 168) de los cuales se evidencian, los pagos de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorios practicados a las niñas de autos, igualmente informes, recetas y prescripciones realizadas a las mismas.
9. INFORMES DE CULMINACIÓN Y FACTURAS DE CANCELACIÓN E INSCRIPCIÓN EN COLEGIO DE LAS BENEFICIARIAS ASÍ COMO ÚTILES ESCOLARES, cursantes a los folios ciento setenta y uno hasta el doscientos seis (F. 171 hasta el 206) en el cual se evidencian que los gastos ocasionados por las niñas en la parte escolar, tanto de inscripción, actividades recreativas, útiles escolares, uniformes, todo en beneficio de la educación de las niñas de autos.
10. TRÁMITES DE VISAS AMERICANAS DE LAS NIÑAS, cursantes a los folios doscientos siete hasta el doscientos once (F. 207 hasta el 2011) el cual se evidencia que los tramites no se han podido materializar por falta del aporte del padre para dicho trámite.
11. SENTENCIA DE RECURSO DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, cursante a los folios seiscientos setenta y nueve hasta el seiscientos noventa y siete (F. 679 hasta el 697) dictado en el expediente signado con el N° KP02-R-2017-000646, en fecha 05 de febrero del 2018.
12. SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO, cursante a los folios seiscientos noventa y ocho hasta el setecientos doce (F. 698 hasta el 712) dictada en el expediente signado con el N° KP01-S-2012-001714, en fecha 31 de marzo del 2017, en el caso que se seguía por dicho tribunal por Acoso u hostigamiento, violencia física, psicológica y patrimonial.
13. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, cursante a los folios setecientos catorce hasta el setecientos veintitrés (F. 714 hasta el 723) del presente asunto, el cual esta inserto en el tomo 16-A, de fecha 03/03/2011, correspondiente a la empresa CUMVENSA LARA C.A., que se encuentran insertos al expediente N° 57419.
14. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO INSCRITO EN EL REGISTRO SEGUNDO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cursante a los folios setecientos veinticuatro hasta el setecientos veintiocho (F. 724 hasta el 728) del presente asunto, del documento N° 2013.2227 asiento registral 2, matriculado con el N° 363.11.2.4.3299 correspondiente al folio real 2013, de lote de terreno ubicado en las Avenidas las Industrias (Antes carretera Carora-Barquisimeto) a ciento nueve metros (109 mts) del eje del dren X, al margen derecho, perteneciente a la parroquia Unión Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
15. FACTURAS VARIAS DE PAGOS, cursantes a los folios ochocientos cinco hasta el novecientos veintiuno (F. 805 hasta el 921) en el cual se evidencian pagos realizados por la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GOMEZ en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
16. COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N° KP01-S-2012-001714, cursante a los folios novecientos veintiocho hasta el mil ciento veinte (F. 928 hasta el 1120) del presente asunto, el cual esta inserto en el tomo 16-A, de fecha 03/03/2011, correspondiente a la empresa CUMVENSA LARA C.A., que se encuentran insertos al expediente N° 57419.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PRUEBA DE INFORME:
1. CONSTANCIA EMITIDA POR LA UNIDAD EDUCATIVA NUEVA GRANADA, cursante al folio trescientos cuarenta y ocho (F. 348) en el cual se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursan estudios en dicha institución, siendo la representante legal la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GOMEZ, y que según las facturas emitidas, las cancelaciones de las mensualidades están a nombre del ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS.
2. OFICIO EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), cursante a los folios trescientos cincuenta y tres hasta el trescientos cincuenta y cinco (F. 353 hasta el 355), del presente asunto oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-34530, de fecha 27 de diciembre del 2016, en el cual remite a este Despacho Judicial información de las relaciones bancarias que sostiene el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS en los diversos bancos bajo su dependencia a nivel nacional
3. OFICIO DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, cursante a los folios trescientos cincuenta y nueve hasta el trescientos setenta y uno (F. 359 hasta el 371) del presente asunto, de fecha 14 de diciembre del 2016, en el cual remite a este Juzgado información referente a la empresa CUMVESA LARA, C.A., el cual se encuentra registrada en dicho registro, bajo el tomo N° 4, tomo 7-A, de fecha 17/02/2004, expediente N° 57419, siendo que el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS es accionista y presidente de la misma desde la fecha de su constitución, siendo esta en fecha 17/04/2004.
4. OFICIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cursante a los folios trescientos ochenta hasta el trescientos noventa y cuatro (F. 394) del presente asunto, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/2016/000006, de fecha 12 de enero del 2017, en el cual remite a este Despacho Judicial las Declaraciones de Impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios económicos del ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS.
5. OFICIO DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, cursante a los folios cuatrocientos veintisiete hasta el cuatrocientos cuarenta y cinco (F. 427 hasta el 445) del presente asunto, de fecha 19 de diciembre del 2016, en el cual remite a este Juzgado información referente a la empresa INSUCUMMIS, C.A., el cual se encuentra en el tomo 24-A RM265, de fecha 15/03/2011, y el cual se modificó al documento de empresa mercantil, tomo 99-A, de fecha 15/08/2012, que se encuentra en el expediente N° 365-10608.
6. OFICIO DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, cursante a los folios cuatrocientos cuarenta y seis hasta el cuatrocientos sesenta (F. 446 hasta el 460) del presente asunto , en el cual remite a este Juzgado información referente a la empresa REPUESTOS CUMVENSA, C.A., el cual se encuentra en el tomo 143-A RM265, de fecha 24/09/2013, que se encuentran insertos al expediente N° 365-23298.
7. OFICIO DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, cursante a los folios cuatrocientos sesenta y uno hasta el cuatrocientos setenta y seis (F. 461 hasta el 476) del presente asunto , en el cual remite a este Juzgado información referente a la empresa CORPORACIÓN CUMVENSA, C.A., el cual se encuentra en el tomo 148-A RM265, de fecha 08/12/2011, que se encuentran insertos al expediente N° 365-14380.
8. OFICIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cursante a los folios cuatrocientos ochenta y nueve hasta el quinientos trece (F. 489 hasta el 513) del presente asunto, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/2017/000245, de fecha 05 de abril del 2017, en el cual remite a este Despacho Judicial las Declaraciones de Impuesto sobre la renta, de los ejercicios 2014, 2015, 2016 correspondientes a la contribuyente RESPUESTOS CUMVESA C.A. RIF: J-40307972-2
9. OFICIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cursante a los folios seiscientos cincuenta y ocho hasta el seiscientos sesenta y uno (F. 658 hasta el 661) del presente asunto, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/2018/000426, de fecha 18 de mayo del 2018, en el cual informa a este Despacho Judicial que el contribuyente RESPUESTOS CUMVENSA, C.A., RIF N° J-40307972-2, se encuentra activa y la misma fue fiscalizada en el mes de agosto del 20154 y marzo del 2018 con el programa de verificación de deberes formales, siendo sancionada por el incumplimiento de los mismos, y asimismo, se remite la planilla de registro de información fiscal de la empresa antes señalada.
10. OFICIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cursante al folio seiscientos sesenta y seis (666) del presente asunto, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/2018-043000515, de fecha 30 de mayo del 2018, en el cual informa a este despacho judicial sobre las importaciones y exportaciones de las empresas en las que aparece como accionista o presidente el ciudadano demandado, y remite información con montos realizados.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• DOCUMENTALES:
1. TRANSFERENCIAS BANCARIAS, cursantes a los folios doscientos veintiséis hasta el doscientos cuarenta y siete (F. 226 hasta el 247), del presente asunto, en el cual se evidencian los depósitos realizados por el ciudadano demandado en beneficio de sus hijas desde enero del 2016 hasta Octubre del 2016.
2. PAGO DE PÓLIZA DE SEGURO DE SALUD, cursante a los folios doscientos cuarenta y ocho hasta el doscientos cincuenta y uno (248 hasta el 251) del presente asunto, en el cual se evidencian los seguros pagados por el demandado en MERCANTIL SEGUROS, por los años 2015 – 2016.
3. TRANSFERENCIAS BANCARIAS cursantes a los folios doscientos cincuenta y dos hasta el doscientos setenta y cinco (F. 252 hasta el 275), del presente asunto, en el cual se evidencian los depósitos realizados por el ciudadano demandado en beneficio de sus hijas desde enero del 2015 hasta Diciembre del 2015.
4. TRANSFERENCIAS BANCARIAS cursantes a los folios doscientos setenta y seis hasta el trescientos dieciocho (F. 276 hasta el 318), del presente asunto, en el cual se evidencian los depósitos realizados por el ciudadano demandado en beneficio de sus hijas desde enero del 2014 hasta Diciembre del 2014.
5. FACTURAS DE INSCRIPCIÓN Y MENSUALIDADES ESCOLARES cursantes a los folios trescientos diecinueve hasta el trescientos veintiuno (F. 319 hasta el 321), del presente asunto, en el cual se evidencian los pagos realizados a la inscripción y mensualidades del colegio de las niñas de autos.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas pruebas fueron admitidas en la Fase de Juicio en la respectiva audiencia por cuanto se creen necesarias para determinar el monto a aportar por el demandado de autos.

1. INFORME SOCIO-ECONOMICO, riela a los folios quinientos veinticinco hasta el quinientos treinta (F. 525 hasta el 530) del presente asunto de la cual se observa que de lo expuesto por el referido Equipo Técnico, se pudo determinar que la presente solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de las beneficiarias de autos, y que las mismas mantengan un nivel de vida adecuado. Asimismo, se evidencia que las niñas asisten a clases de equitación, gimnasia y clases particulares 2 horas diarias para mejorar sus estudios.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por este sentenciador aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, es necesario traer a relación el acuerdo realizado por las partes, en la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en fecha 04 de Junio del 2013, en el expediente signado con el N° KP02-J-2011-006167, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cuál se acordó con respecto a la Obligación de Manutención, lo siguiente:
“PRIMERO: (…) El padre acuerda dar para la Obligación de manutención, la cantidad mensual de 52,64 Unidades Tributarias (U.T) equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la fecha de esta solicitud, validándose el ajuste de dicha pensión a la modificación anual que realice el Ejecutivo Nacional a la Unidad Tributaria.
SEGUNDO: El padre acuerda además de la Obligación de manutención anteriormente descrita, los siguientes beneficios a favor de sus hijas menores: a) Un seguro de vida, hospitalización, cirugía y maternidad cuyo monto de cobertura será por la cantidad equivalente a 1974 unidades tributarias que en la actualidad es el equivalente aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES cuyo valor se ira ajustando de acuerdo al índice inflacionario según la unidad tributaria vigente aprobada por el Ejecutivo Nacional. b) Asume por su cuenta gastos médicos y/o de medicina, tratamientos, exámenes médicos y cualquier requerimiento asociados a la salud que necesitaren sus hijas, y en cualquier caso reembolsara los que realice la madre contra factura de los gastos de los mismos ya que así lo acuerdan las partes aquí solicitantes. c) De igual forma el padre se compromete a la manutención pago y obligación de guardería, centros de educación inicial, colegios, cursos académicos, universitarios, postgrado y mejoramiento profesional, todo en procura de una educación consona y apropiada para sus hijas menores prenombradas anteriormente, con las limitaciones y exigencias que demande la Ley según la materia, en ningún caso será mayor las mensualidades para estos fines a cuatrocientos bolívares para cada una de sus hijas o sea dos mil ochocientos bolívares mensuales o lo que es lo mismo el equivalente a 37 unidades tributarias. d) En el mismo orden de ideas el padre se compromete y así conviene que durante los periodos vacacionales y decembrino procurara recreación así como atenciones con presentes para sus hijas al mismo nivel en que se han contemplado todas y cada una de las ofrendas y convenios aquí establecidos por el previo acuerdo de los solicitantes,”
Viendo el acuerdo antes mencionado, este Juzgador considera necesario mencionar que el padre se comprometió a cancelar el monto de la obligación de manutención, siendo este un monto líquido y exigible, y por otra parte, se comprometió en aportar a sus hijas, un seguro médico y aportar la totalidad de los gastos médicos y todo lo que estos gastos conllevan, así como todo lo que corresponde a los montos escolares. En consecuencia, se evidenció de la revisión exhaustiva del presente asunto, que de las facturas consignadas se desglosan gastos de alimentación, vestido y calzado, medicinas, médicos, útiles escolares, inscripciones y mensualidades de las unidades educativas correspondientes, formando parte del acuerdo suscrito por ambos intervinientes.
De igual forma, cabe destacar que en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se dictó medida provisional de Obligación de Manutención signada con el alfanumérico KH0U-X-2017-000024, la cual cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde se establece lo siguiente:

“En tal sentido, y en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de las prenombradas beneficiarias respecto a la manutención la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere la niña de autos para alcanzar un nivel de vida adecuado, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, dicta Medida Provisional de Obligación de Manutención mediante entrega por el obligado, en beneficio de las niñas antes mencionadas, en consecuencia se fija la manutención mensual para alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (243.828,90BS), cuya cantidad equivale a la proporción de seis salarios mínimos nacionales, lo cual se descontará en el momento en que se tenga información patronal del obligado
Es de resaltar que, el porcentaje de salario mínimo nacional es para fijar, pero se procederá a incrementar conforme al porcentaje que se incremente el salario mínimo Nacional por decreto Presidencial.
A su vez, se mantienen las regulaciones establecidas en la sentencia de Divorcio, respecto de los otros conceptos de obligación de manutención, por lo que apenas se genere un gasto deberá ser pagado inmediatamente por el progenitor que le corresponde la carga de su pago.” Omisis…

En ese mismo sentido, en el momento en el que la ciudadana demandante de autos, solicitó la Ejecución de precitada medida, la Juez que presidía el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, planteó un Conflicto de Competencia a objeto de conocer precitada ejecución.
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, el Juzgado de Alzada de este Circuito Judicial declaró SIN LUGAR, el Conflicto de competencia planteado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo cual, declaró competente a dicho Juzgado para el conocimiento de la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria dictada en el presente asunto, la cual se encuentra contenida en el cuaderno separado signado con el N° KH0U-X-2016-000199, al precitado Juzgado.

Posteriormente, se remitió el cuaderno separado antes señalado, separado de este asunto principal al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en virtud de inhibición planteada.

Es por lo antes señalado, que de la revisión exhaustiva de las decisiones antes transcritas, se desprende que las facturas presentadas por la parte actora, ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731, las cuales rielan desde el folio quinientos treinta y nueve hasta el folio quinientos sesenta y dos, desde el folio ochocientos treinta y cinco hasta el folio novecientos veintiuno (F. 539 al 562 y del 835 al 921), fueron gastos realizados en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde el mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) hasta la presente fecha, en consecuencia, se evidencia que dichos gastos o presuntas deudas corresponden a la medida dictada y la cual forma parte de la medida antes mencionada; en consecuencia, quien aquí decide a los fines de no incurrir en decisiones contradictorias y dictar un fallo que vulnere los derechos de las partes, no se pronuncia sobre el cumplimientos de las mencionadas facturas por el ciudadano demandado.
Por otra parte, el motivo de la demanda por la cual cursa este asunto, es sobre el cumplimiento y aumento de la Obligación de Manutención que se acordó en la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio entre las partes, es por lo que, considera este Juzgador que se deben valorar las facturas presentadas por la ciudadana demandante en la fase de sustanciación para poder determinar el monto el cual pagará el ciudadano demandado de acuerdo a dicha deuda. Asimismo, este Juzgador en fase de Juicio, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la cual de igual forma consigna recibos de transferencias y de pagos como señal de cumplimiento. En consecuencia, posterior a realizar las sumas matemáticas correspondientes y vistas las facturas consignadas por AMBAS PARTES, las cuales cursan en el presente expediente en la Primera y Segunda Pieza del asunto físico, se da una totalidad de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 2.033.778,89) siendo este el monto adeudado por el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.653, el cual deberá aportar a la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731 como señal de cumplimiento de mencionada deuda.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 ejusdem, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de la beneficiaria de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijas; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijas una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijas; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijas, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a las beneficiarias de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismo, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.


D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA, en contra del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia PRIMERO: Se modifica la sentencia dicta por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio 2013, causa Nº KP02-J-2011-006167, respecto de la Obligación de Manutención. SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano JOSE OJEDA, en beneficio de sus hijas, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 181.860.000) MENSUALES, cantidad equivalente a 35 del salario mínimo integrales establecido por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial, y que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana LILIANY JOSE OJEDA. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial. TERCERO: La póliza de seguros, los gastos medico, medicina tratamiento, exámenes médicos y cualquier requerimiento de salud de las beneficiarias será cubierta en por el progenitor. CUARTO: Referente a los gastos escolares como uniformes, útiles escolares, matricula anual, inscripción, mensualidades y seguro escolar será aportado por el padre en un cien por ciento, cualquier gasto extra como verbena, fiesta, rifa, entre otros del colegio serán cancelados en partes iguales por ambos padres. QUINTO: En cuanto a los gastos de vestuario, y calzado de ambas niñas el padre aportara dos dotaciones integrales dos veces al año una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre. SEXTO: Los gastos de recreación corresponderán a cada progenitor cuando disfrute con las niñas. SEPTIMO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEUDA DE LA OBLIGACION DEMANUTENCION, debiendo el padre, ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.653 aportar el monto de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 2.033.778,89), como monto adeudado por motivo del monto establecido en la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 160º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00195-2018 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Motivo: Obligación de Manutención
LAFN/macg.-