REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-003045
DEMANDANTE: RAFAEL HERNAN GUANIPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.243.484.
DEMANDADA: NOHANYS YACKELIN ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.703.164.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 13/11/2002 y 17-11-2008
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22-06-2018
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL HERNAN GUANIPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.243.484, en contra de la ciudadana NOHANYS YACKELIN ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.703.164, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
La presente demanda fue admitida en fecha 28 de noviembre del 2016 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica.
En fecha 06 de julio del 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, remite al Tribunal conocedor, exhorto debidamente firmado por la ciudadana demandada.
En fecha 17 de octubre del 2017, la secretaria del Tribunal deja constancia que se encuentra notificada la parte demandada. Seguidamente se ordenó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se fijó audiencia para el día 02 de noviembre del 2017.
En la fecha antes mencionada, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que se encuentran presente la parte actora ciudadano RAFAEL HERNAN GUANIPA MARTINEZ, ya identificado, por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NOHANYS YACKELIN ROJAS MARTINEZ y por cuanto había una reiterada falta de acuerdo entre las partes, se declaró concluida la fase de mediación, se ordenó el inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de noviembre del 2017, el Tribunal fija audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 08 de diciembre del 2017
Riela a los folios ciento cincuenta hasta el ciento sesenta y dos (F. 150 hasta el 162) escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano demandante.
Riela a los folios ciento sesenta y tres hasta el doscientos quince (F. 163 hasta el 215) escrito de contestación y promoción de pruebas presentadas por la ciudadana demandada.

En fecha 08 de diciembre del 2017, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAFAEL HERNAN GUANIPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.243.484, debidamente asistido por la Abg. Honorquis Gómez Montero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.574, por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana NOHANYS YACKELIN ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.703.164, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que la representara, seguidamente se incorporaron de los medios de prueba, y vista la necesidad de materialización de las pruebas ordenadas se prolongó la audiencia de sustanciación para el día 16 de enero del 2018 y posteriormente, para el día 28 de marzo del 2018, donde se concluye la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
Seguidamente, en fecha 16 de febrero del 2018 se dictó Medida Provisional de Custodia en beneficio del adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se acordó que la custodia los beneficiarios será ejercida de manera provisional por el padre ciudadano RAFAEL HERNAN GUANIPA MARTINEZ.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de julio del 2018 a las 10:00 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

Con las actuaciones antes descritas toca a este sentenciador hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia maternal siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.



SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este Juzgador requirió la asistencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar sus opiniones, observando a los mismos con una salud física sana, acorde a su edad cronológica y se expresan con mucha facilidad. Opiniones que son ponderadas por este Tribunal y consideradas como Actos Sustanciales en el procedimiento.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, RAFAEL HERNAN GUANIPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.243.484, en compañía de su Abg. Honorquis Gómez Montero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.574, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana NOHANYS YACKELIN ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.703.164, ni por sí, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas de oficio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS que riela a los folios cuatro y cinco (F. 04 y 05) donde se evidencia la filiación paterna y materna de los beneficiarios. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA CERTIFICADA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que riela al folio (F. 125) donde se evidencia que fueron dictadas Medidas de Protección en beneficio de los beneficiarios
EXHORTO DEL EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que rielan desde el folio cuarenta y nueve hasta el ciento doce (F. 49 hasta el 112) del presente asunto, donde se evidencia lo contentivo al asunto N° 6095-E.
EVALUACIÓN PSICOLOGIA DE AMBOS BENEFICIARIOS que rielan a los folios cincuenta, ochenta y ocho y ciento dos (F. 50, 88 y 102) del presente asunto, los cuales fueron realizados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los cuales se expresan sus diagnósticos.
INFORME REALIZADO POR LA FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que rielan desde el folio ciento veintiuno hasta el ciento veinticuatro (F. 121 hasta el 123) del presente asunto, donde se evidencia de la causa MP-317.245-2016, y trae consigo la evaluación psicológica.
COPIA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, CONJUNTAMENTE CON LA COPIA DE EL ORDENAMIENTO DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, que rielan a los folios ciento cincuenta y dos hasta el ciento cincuenta y cuatro (F. 152 hasta el 154) del presente asunto, que se llevó por el expediente signado con el N° KP02-V-2016-002851, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
COPIA DE LA AUDIENCIA EN LA CAUSA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que riela a los folios ciento cincuenta y cinco al ciento cincuenta y seis (F. 155 al 156) del presente asunto, del expediente signado con el N° GP02-V-2015-001375, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
INFORME DESCRIPTIVO POR PARTE DE LA DOCENTE DE LA NIÑA ANDREA VALENTINA GUANIPA ROJAS, que riela a los folios ciento cincuenta y siete hasta el ciento sesenta y dos (F. 157 hasta el 162) del presente asunto, en la cual se señala que tiene buen rendimiento académico, así como constancia de exámenes físicos realizados a la niña.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DENUNCIA ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTAD OCARABOBO, cursante a los folios ciento noventa y dos al ciento noventa y cuatro (F. 192 al 194) las cuales se realizaron en el expediente N° 29719-D.
COPIA DE LA SENTENCIA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cursante a los folios ciento noventa y cinco y ciento noventa y seis (F. 195 y 196), la cual se dictó en fecha 03 de octubre del 2016 en el expediente N° GP02-V-2015-001375.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden y dirección, este Juzgador aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de la parte actora.
Expone el ciudadano RAFAEL HERNAN GUANIPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.243.484: “ Buen día soy el padre de Andrea valentina y Juan pablo, tomando en cuenta lo indicado por usted le digo que me he leído la lopnna y los ordinales que están para privar a la madre allí están yo no he faltado a ninguna audiencia y la madre solo vino a una audiencia en la cual ella manifestó querer un régimen de convivencia yo tengo mucho miedo por lo que ocurrió y me angustia que ella se los lleve una vez fue a la casa y le dije que debíamos ponernos de acuerdo y ella dijo que. Yo hablo con los niños y ellos dicen que no quieren ver a la madre lo han superado yo me siento bien con ellos y que ellos están conmigo espero que se tome en cuenta la opinión de los niños y su interés superior, yo en ningún momento me he negado que los niños vean a su madre por el contrario es ella quien no viene a verlos y tampoco se presentaba a las audiencias. Es todo.”
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO UP SUPRA SEÑALADO, quien dentro de su confesión manifestó que se ha hecho cargo de los beneficiarios, que tiene temor por la salud y el bienestar de sus hijos, que percibe que los beneficiarios se sienten bien con ellos, y nunca se ha negado que los mismos vean a su progenitora

Analizadas las documentales y la declaración de partes, antes mencionada, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano RAFAEL HERNAN GUANIPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.243.484, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener interés de mantener a su hija bajo sus cuidados al adolescente y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, ahora bien procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza-Custodia incoada por el ciudadano RAFAEL HERNAN GUANIPA, antes identificado, en contra de la ciudadana NOHANYS YACKELIN ROJAS, plenamente identificada en autos, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, PRIMERO: el adolescente y la niña antes mencionados permanecerán viviendo con su padre, ciudadano RAFAEL HERNAN GUANIPA, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: La madre compartirá con sus hijos de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso de los mismos solo en el hogar paternos. TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del adolescente y de la niña de autos, por ante el PANACED.

Mediante esta sentencia se levanta la Medida Provisional de custodia dictada en fecha 27 de febrero del 2018, mediante cuaderno separado signado con alfanumérico KH0U-X-2018-000025.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00197-2018 y se publicó siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,



LAFN/Mariangel Colmenares
Asunto: KP02-V-2016-003045
Responsabilidad de Crianza - Custodia