REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-001153
DEMANDANTE: ANYINES DEIRESMAR RODRIGUEZ BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.797, y de este domicilio.
DEMANDADO: ENMA RAFAELA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.136, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE FECHA DE NACIMIENTO: 25-08-2010
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 26-01-2018
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ANYINES DEIRESMAR RODRIGUEZ BORAURE, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar la ciudadana ENMA RAFAELA LANDAETA, igualmente identificada, en su carácter de abuela materna, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud que el padre biológico de la niña ciudadano RICARDO JESUS CAMACARO LANDAETA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.421.136, falleció en fecha 25 de agosto del 2010, según consta en acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren.
En fecha 27 de junio del 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 04 de agosto del 2016 a las 08:30 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 14 de diciembre del 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 30 de enero del 2017 a las 10:30 a.m.
Por auto de fecha 20 de enero del 2017, el Tribunal Primero deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana ANYINES DEIRESMAR RODRIGUEZ BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.797, asistida por el Abg Henry Pastor Catary, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.591, y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Cesar Caldera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.952. En la referida audiencia la Juez que presidia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impone un lapso de tres (03) días hábiles para que la parte actora manifieste formalmente si conviene en que dicha juzgadora siga conociendo de la causa y se le dé el curso legal correspondiente, posteriormente, se difirió el acto para el día 10 de febrero de 2017.
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2017 se dejó constancia que venció el lapso anteriormente mencionado. Y mediante auto de fecha 07 de febrero del 2017, se dictó diligencia preliminar y se ofició al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines que practique informe socio-económico a las partes en juicio.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANYINEIS DEIRESMAR RODRIGUEZ BORAURE, antes identificada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representare, por una parte, y por la otra se deja constancia de la comparecencia del Apoderado judicial de la parte demandada Abg. Cesar Caldera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.952. Seguidamente se incorporaron las pruebas ofrecidas por las partes, en la cual en virtud de la falta de materialización de la prueba de experticia ordenada se prolongó para el día 11 de abril del 2017 a las 09:30 a.m., en la cual se declara concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Cursa a los folios folios ciento uno al ciento diez (F. 101 al 110), del presente asunto, Informe Socio-Económico practicado a la parte actora, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de febrero del 2018 a las 10:30 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este Juzgador prescinde de oír la opinión de la beneficiaria, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008.

TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia la incomparecencia de la parte actora de las partes en juicio, y en virtud que existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso aun de oficio, se difirió la celebración para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 24 de abril del 2018, que posteriormente se difirió para el día 31 de mayo del 2018 y para el día 02 de julio del 2018 a las 09:30 a.m.
Siendo la hora y fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana ANYINES DEIRESMAR RODRIGUEZ BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.797, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representare, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ENMA RAFAELA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.136, quien compareció debidamente asistida por el Abg. Cesar Caldera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.952. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública de la Beneficiaria Abg. Sonia Maldonado.

Constituido el Tribunal y constatada como fue la presencia de la parte demandada y la Defensora Pública, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1. COPIAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, cursante al folio cuatro (F. 04), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

2. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION DEL PADRE BIOLOGICO: riela a al folio cinco (F. 05), de la cual se desprende que el día 14 de mayo del 2012, falleció RICARDO JESUS CAMACARO LANDAETA, quien en vida fuera el padre biológico de la beneficiaria de autos.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

3. DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, riela a los folios seis hasta el ocho (F. 06 al 08), de la cual se desprende que mediante la sentencia de fecha 18 de marzo del 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-J-2012-004643, se declaró como Única y Universal Heredera del ciudadano RICARDO JESUS CAMACARO LANDAETA, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

4. COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA SERVIGRUAS RICARDO C.A, riela a los folios veintiuno hasta el sesenta y tres (F. 21 al 63), emanada por el Servicio Autonomo de Registros y Notarías, del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual está en el acta 17 – CONSTITUCIÓN COMPAÑIAS ANONIMAS- tomo 121-A, de fecha 09 de diciembre del 2010 correspondiente a la empresa SERVIGRUAS RICARDO, C.A., que se encuentran insertos al expediente N° 365-9575

5. COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA SERVIGRUAS RICARDO F.P, riela a los folios diez hasta el diecinueve (F. 10 al 19), emanada por el Servicio Autonomo de Registros y Notarías, del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual está en el acta 38 – CONSTITUTIVO- tomo 8-B-1997, de fecha 26 de junio del 1997 correspondiente a la empresa SERVIGRUAS RICARDO CAMACARO, F.P., que se encuentran insertos al expediente N° 0000034524.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

1. FACTURAS VARIAS REALIZADAS POR LA CIUDADANA DEMANDADA, cursante al folio ochenta y cuatro y ochenta y cinco (F. 84 y 85), del presente asunto, con la que se evidencia que la demandada de autos, realizó comprar en beneficio de su nieta.
2. FOTOS DE COMPRAS REALIZADAS POR LA CIUDADANA DEMANDADA, cursantes a los folios ochenta y seis y ochenta y siete (F. 86 y 87), del presente asunto, en las cuales se evidencia que la demandada de autos, siendo la abuela materna de la beneficiaria, le compro los uniformes escolares y útiles escolares.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

PRUEBA DE INFORME:
1. INFORME SOCIO-ECONOMICO, riela a los folios ciento uno al ciento diez (F. 101 al 110) del presente asunto de la cual se observa que de lo expuesto por el referido Equipo Técnico, se pudo determinar que la presente solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de la niña FABIANA ANDREINA, y que se mantenga con un nivel de vida adecuado. Asimismo, que la madre se desempeña como comerciante informal, y habitan en una casa de asentimiento por invasión en terrenos ejidos, cubriendo la madre todos los gastos del hogar y se instó establecer obligación de manutención subsidiaria acorde a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de los abuelos.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por este sentenciador aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de la beneficiaria de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana ANYINES DEIRESMAR RODRIGUEZ BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.797, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención, siendo que la abuela paterna ciudadana ENMA RAFAELA LANDAETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.956.577, quien se dedica a la costura ( costurera), y percibe ingresos adicionales de tres millones a cinco millones semanales por parte de su hijo tío de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Este Juzgador a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismo, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ANYINEIS DEIRESMAR RODRIGUEZ BORAURE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.380.797, en contra del ciudadano ENMA RAFAELA LANDAETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.956.577, anteriormente identificados y en beneficio de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en consecuencia PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar la ciudadana ENMA RAFAELA LANDAETA, en beneficio de su nieta, la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana ANYINEIS DEIRESMAR RODRIGUEZ BORAURE, para lo cual se ordena su apertura. SEGUNDO: En el mes de agosto debe aportar uniforme escolar, en el mes de diciembre dos conjunto de ropa. TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00178-2018 y se publicó siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,


ASUNTO: KP02-V-2016-001153
Motivo: Obligación de Manutención
LAFN// Mariangel Colmenares.