REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-003463
DEMANDANTE: NATKING CARLOS GONZALEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.384.286, y de éste domicilio.
DEMANDADA: FRANCIS RENI SUAREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.476, y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 22-03-2016
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 04-07-2018
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Consta de autos que fue recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano NATKING CARLOS GONZALEZ LOZADA, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana FRANCIS RENI SUAREZ MONTERO, igualmente identificada, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha 18 de enero del 2017, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 18 de mayo del 2017, la cual se difirió para el día 19 de junio del 2017 y posteriormente para el día 04 de agosto del 2017, dejando constancia de la presencia de la parte actora, quien manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento, en el mismo acto el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 03 de octubre del 2017
Riela al folio treinta al treinta y dos (F. 30 al 32) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y a folio treinta y seis (F. 36), auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de octubre del 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistido de abogado. Igualmente, se dejó constancia que la demandada, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Seguidamente, constatada como fue la asistencia del demandante, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES: 1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NATKING CARLOS GONZALEZ LOZADA y FRANCIS RENI SUAREZ MONTERO, 2. Copia certificada de la partida de nacimientos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 3. Recibos de pago emitidos por la empresa BEPISA, C.A.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Leonel Antonio Mercado y Enderson Coromoto León, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-12.027.206 y V-4.729.530 respectivamente.
En el referido acto se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de julio del 2018 a las 08:45 a.m.
Con las actuaciones antes descritas toca a este sentenciador hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada asistió únicamente al Acto Único de Reconciliación, sin embargo, no presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador que en virtud de la corta edad de la niña de autos, prescinde de oír la opinión, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la parte demandante, ciudadano NATKING CARLOS GONZALEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.384.286, debidamente asistido por la Abg. Ingrid Garrido, portadora del Inpreabogado N° 113.845. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana FRANCIS RENI SUAREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.476, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora, el juez apertura el debate, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria
Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone sus alegatos de hecho y de derecho. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NATKING CARLOS GONZALEZ LOZADA y FRANCIS RENI SUAREZ MONTERO, debidamente expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual cursa en el folio cuatro (F. 04), con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; pruebas que se valoran y sirven para establecer ciertamente la filiación de la hija habida en la unión conyugal GONZALEZ SUAREZ, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos LEONEL ANTONIO MERCADO y ENDERSON COROMOTO LEÓN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.027.206 y V-4.729.530 respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que la ruptura entre los mismos surgió desde hace años, y que los mismos no tienen algún interés en la presente causa
De las deposiciones de los testigos este juzgador observa que aun cuando los mismos fueron contestes en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto este juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Este Juzgador aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, visto y escuchado, la cual este Juzgador no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante el juez en la audiencia de Juicio.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mas no así por la causal tercera, por cuanto esta no fue demostrada. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAT KING CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.384.286, y ciudadana FRANCIS RENI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.476, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 20 de julio del año 1989 bajo el Nº 637. SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre NAT KING CARLOS GONZALEZ a su hija, se fija en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.196.00) MENSUALES, cantidad equivalente a un salario mínimo integral decretado por el ejecutivo nacional con ajuste automático cada vez que se aumente el salario mínimo, el cual deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre compartirá con la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dos fines de semana al mes buscándola en la casa materna los días sábados a las 10 de la mañana y retornándola los días domingos a las 03 de la tarde, al hogar materno, la entrega de la niña ña facilitara su hermana mayor. En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos. En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, semana santa y fiestas decembrinas el padre compartirá con la niña de forma alterna Comenzando este año el día 24 de Diciembre el compartir será con el padre y el día 31 de Diciembre la niña compartirá con su madre, siendo alternado en los años subsiguientes. Asimismo para el año 2019 la niña compartirá con su padre en los días establecidos para la fiesta Carnestolendas y la Semana Santa con la madre, siendo igualmente alternados en los años subsiguientes.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
Abg. LETTYS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00198-2018 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LETTYS RODRIGUEZ
LAFN/Mariangel Colmenares
ASUNTO: KP02-V-2016-003463
Motivo: Divorcio Contencioso
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