TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de julio de 2018
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAXIMINO DE JESUS BRAVO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números 5.493.461
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JULIO CESAR VALERA MARIN, RAFAEL ENRIQUE VALERA MARIN y YOLANDA DEL CARMEN MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 24.140.600, 21140.601 y 13.207.923 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111
MOTIVO: ACCION POSESOPRIA POR PERTURBACION
EXPEDIENTE: A- 0318-2014.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 18 de febrero de 2014; el Abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412 en su condición de apoderado del ciudadano MAXIMINO DE JESUS BRAVO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números 5.493.461 interponen la presente demanda por ACCION POSESOPRIA POR PERTURBACION en contra de los Ciudadanos JULIO CESAR VALERA MARIN, RAFAEL ENRIQUE VALERA MARIN y YOLANDA DEL CARMEN MARIN venezolanos, mayores de edad, 24.140.600, 24140.601 y 13.207.923 respectivamente; aduciendo al respecto ser poseedores desde hace mas de veintiún (21) años de un lote de terreno ubicado en el páramo de Las Porqueras, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del estado Trujillo; con los siguientes linderos POR UN LADO: con terrenos de Pascual Delgado, en línea recta hasta dar con terrenos propiedad de los Molinas POR LA CABECERA: con terrenos propiedad de los Molina y terrenos propiedad de Jesús María Colmenarez POR OTRO LADO DE PARA ABAJO: con terrenos propiedad de los Molinas y terrenos propiedad de la sucesión de Rafael Delgado POR EL PIE: con carretera que conduce a las Porqueras; manifestando de forma expresa lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que a mediados del mes de marzo de 2013 y ya con antecedentes perturbadores, los ciudadanos JULIO CESAR VALERA MARIN, RAFAEL ENRIQUE VALERA MARIN y YOLANDA DEL CARMEN MARIN, venezolanos mayores de edad, domiciliado en el Páramo de Las Porqueras, casa S/N°, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo jurídicamente hábil y titulares de la cedula de identidad números 24.140.600, 24140.601 y 13.207.923, respectivamente, han venido perturbando a mi representado en la posesión que este ejerce en el terreno antes indicado pretendiendo sembrar y ocupar a la fuerza el lote de terreno de mi defendido y que este posee de manera continua, no ininterrumpida publica pacifica, no equivoca y con ánimo de dueño como se indicó ut supra, en cual también causaron daños, talando y quemando una parte del terreno que son o fueron de la sucesión de Rafael Delgado…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Corre inserto del folio 01 al 03 y su vto.
En fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda, librando en dicha oportunidad las boletas de citación de la parte demandada; corren insertos del folio 12 al 13.
En fecha 03 de abril de 2014, se recibió diligencia del alguacil de este despacho mediante la cual deja constancia que no se pudo practicar la citación personal agregando las respectivas boletas y sus compulsas; corren insertas del folio 14 al 35.
En fecha 23 de mayo de 2.014, el apoderado del actor mediante diligencia solicita la citación mediante carteles; corre inserto al folio 36.
En fecha 27 de mayo de 2014, el tribunal mediante auto libra cartel de citación a los demandados de auto; corre inserto al folio 37.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió diligencia del abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALES, mediante la cual retira el cartel de citación de los demandados para ser publicado en el diario de mayor circulación; corre inserto al folio 39.
En fecha 30 de junio de 2014, se recibió diligencia del abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALES, mediante la cual consigna la publicación carcelaria en el Diario Los Andes, ejemplar de fecha 19 de junio de 2.014; corre inserto del folio 40 al 60.
En fecha 24 de noviembre de 2.014, el secretario accidental del juzgado mediante nota hace constar de la publicación cartelaria en la morada de los demandados; al igual que la publicación en la cartelera del tribunal; corre inserto al folio 61.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo, para que asuma la representación de los demandados de autos; corre inserto al folio 62
En fecha 17 de abril de 2015, se recibió diligencia del abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALES, mediante la cual solicita se le oficie a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria del Estado Trujillo, para que dé respuesta si ha sido designado o no el respectivo Defensor a objeto de que comparezca ante este despacho (en caso de haber sido designado) a aceptar el cargo, en caso contrario solicita se vuelva a oficiar a la Defensa Publica Agraria; corre inserto en el folio 64.
En fecha 22 de abril de 2015, el tribunal mediante auto ordena ratificar el oficio 0500 dirigido a la defensa pública agraria; corre inserto al folio 65.
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió diligencia del abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALES, mediante la cual solicite se ratifique nuevamente oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria; corre inserto al folio 67.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el tribunal mediante auto ordena ratificar oficio dirigido a la Defensa Publica Agraria; corre inserto al folio 68.
En fecha 24 de noviembre de 2015; la Defensora Publica Agraria número 02 del Estado Trujillo, abogada HELEN BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, mediante diligencia acepta la defensa de los demandados de autos; corre inserta la folio 71
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Pública Agraria número 02 abogada HELEN BERMÚDEZ, plenamente identificada; corre inserto a los folios 72 al 78.
En fecha 18 de enero 2016, el tribunal mediante auto fija audiencia preliminar para el día 10/02/2016 a las 09:00 am; corre inserto al folio 98.
En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALES, mediante el cual presenta un requerimiento cautelar en el presente juicio; corre inserto a los folios 99 al 102.
En fecha 10 de febrero de 2018, el tribunal mediante auto ordena abrir el cuaderno de medidas; corre inserto al folio 106.
En fecha 10 de febrero de 2018, se celebró audiencia preliminar; acta que corre inserta del folio 107 al 111.
En fecha 15 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto fija los límites de la controversia concediéndoles a las partes 05 días de despachos para promover pruebas, corre inserto a los folios 113 al 115.
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, representante de la parte demandada; corre inserto a los folios 116 al 120.
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora; corre inserto a los folios 120 al 121.
En fecha 12 de abril de 2016, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas, fijando inspección judicial promovida por ambos sujetos procesales para el día 16 de junio de 2016; librándose oficio número 0101-16 en razón de la prueba de informes promovida por la parte actora, corren insertos del folio 122 al 125.
En fecha 15 de junio de 2016, el tribunal mediante auto suspende la inspección judicial acordada para el día 16 de junio de 2016 por cuanto para esa fecha se encuentra fijada operación de deslinde en el expediente número A-0333-2.014; en la misma fecha se fijó nueva oportunidad para evacuar inspección judicial para el 17 de noviembre de 2.016; corre inserto al folio 126.
En fecha 03 de octubre de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga oficios en el presente expediente; corren insertos del folio 130 al 133.
En fecha 18 de octubre de 2016, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita se libre nuevamente oficios 0197 de fecha 12/04/2016 y 101 de fecha 12/04/2016, ello en virtud de la prueba de informes solicitando a su vez ser designado correo especial para hacer entrega de los mismos; corre inserto al folio134.
En fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal mediante auto ratifica oficio 0101 de fecha 12/04/2016, designa como correo especial al apoderado de la parte actora, no expidiéndose la ratificación del oficio solicitado número 0197 por cuanto no se corresponde con la presente causa , corre inserto al folio 135.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el tribunal practicó inspección judicial en lote de terreno ubicado en el páramo de Las Porqueras, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del estado Trujillo; designando como práctico auxiliar al Ingeniero Agrícola Alexander Antonio Hernández Quevedo, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y tierras del Estado Trujillo; acta que riela del folio 137 al 140
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentado por los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MARIN y JULIO CESAR VALERA MARIN, codemandados de autos plenamente identificados mediante la cual otorgan poder apud acta a la abogada HELEN BERMUDEZ ROA para que defienda sus intereses; corre inserto al folio 141
En fecha 05 de diciembre de 2016 se recibió informe técnico de la inspección judicial de fecha 17/11/2016 presentado por el Ingeniero Agrícola Alexander Antonio Hernández Quevedo, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y tierras del Estado Trujillo; corre inserto a los folios 142 al 155.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de febrero de 2.014, al ser incoada la presente demanda el apoderado de la parte actora plenamente identificado solicita en dicho escrito de forma expresa lo siguiente:
“… por cuanto se encuentran cubierto los extremos de ley referidos a la presunción del buen derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) solicito, con todo respecto se decrete la medida cautelar innominada a bien tenga a ordenar este juzgado conforme a derecho…”(sic) (Resaltado del Tribunal)
En fecha 25 de febrero de 2.014 al ser admitida la presente demanda, el tribunal en dicho auto ordenó a la parte actora-solicitante consignar los fotostatos necesarios a los fines de la constitución del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de marzo de 2.016, se constituye el presente cuaderno de medidas al ser agregadas los fotostatos requeridos por el tribunal; corre inserto del folio 01 al 06.
En fecha 28 de marzo de 2.016, apoderado de la parte solicitante plenamente identificados, mediante escrito ratifica la solicitud cautelar, promoviendo en dicha oportunidad prueba testimoniales; corre inserto al folio 07.
En fecha 15 de julio de 2.016, fueron escuchadas las testimoniales promovidas en sede cautelar; actas que corren insertas del folio 14 al 19.
En fecha 17 de noviembre de 2.016, fue evacuada inspección judicial en el presente requerimiento cautelar; acta que corre inserta del folio 2120 al 22.
En fecha 28 de noviembre de 2.016, el tribunal decreto MEDIDA DE NO INNOVAR en el presente juicio; corre inserta del folio 23 al 32.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
“Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido un (01) año y cuatro (08) meses; contado a partir del día 23 de noviembre de 2016, fecha en la cual la parte demandada otorgó poder apuc-acta, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p m.
Conste.
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
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