TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de julio de 2018
208º y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ELOY TORO OJEDA y CARMEN DEL PILAR TORO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.766.263 y 20.134.695, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario del Estado Trujillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL TERESA NEÑEZ GRTEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.106.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA y MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.901 y 70.005, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A- 0418-2015.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 29 de junio de 2015, los ciudadanos JOSÉ ELOY TORO OJEDA y CARMEN DEL PILAR TORO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.766.263 y 20.134.695, respectivamente; debidamente asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario del Estado Trujillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; incoa una demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, en contra de la Ciudadana ISABEL TERESA NEÑEZ GRTEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.106; por ante este Juzgado con competencia agraria, quien en fecha 16 de julio de 2015, dictó un despacho saneador como consecuencia de la ambigüedad en que la parte actora presentó los hechos, otorgándole así tres días despacho siguientes al que contara la notificación de la parte, para que procedieran a subsanar el mismo; cumpliendo con lo solicitado el representante conforme a la Ley de la parte actora Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario del Estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2015, aduciendo al respecto lo siguiente:
“Somos propietarios y poseedores de unas mejoras agrícolas consistentes en cultivos de Café, Plátanos, Cambur, Frutales, fomentadas sobre unos lotes de terrenos con una extensión aproximada: Primero: OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA, CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (8.580.500 MTS2), terreno ocupado por Carmen Pilar Toro Ojeda, ubicado en el sector Mitimbuen, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo el estado Trujillo, son los siguientes linderos NORTE terrenos ocupados por Antonio Nuñez; SUR: vía de penetración Agrícola; ESTE: terrenos ocupados por Antonio Nuñez OESTE: terrenos ocupados por Ramona Graterol; segundo: DOS HECTAREAS OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.825.000 MTS2), terrenos propiedad de José Eloy Toro Ojeda ubicado en el sector Mitimbuen, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: cava de lindero y vía de penetración agrícola; SUR: Vía de penetración agrícola: ESTE: terrenos ocupados por Ramón Nuñez y Isabel Nuñez OESTE: Vía de penetración agrícola (…). Es el caso que en el mes de abril de 2014, la señora ISABEL TERESA NUÑEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.619.106, se introdujo dentro del área donde tenía mis cultivos de cambur y café, alegando que era propietaria de ese lote de terreno, y procediendo a arrancar las plantaciones de cambur y café que se encontraban sembradas en dichos terrenos, causando daños a mis cultivos y perturbando mi posesión, la cual mantenía de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña desde hace más de cuatro años”. (sic) (Cursivas del Tribunal).
(Riela del folio 20 al folio 24)

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; riela del folio 25 al 27.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la ciudadana ISABEL TERESA NEÑEZ GRTEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.106, asistida de las abogadas en ejercicio JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA y MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.901 y 70.005, respectivamente, otorga poder a las abogas up supra identificadas; riela del folio 28 y su vto.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA coapoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en cada una de las partes; riela del folio 29 al 36.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación de la demandada de autos; riela del folio 37 al 38.
En fecha 04 de Diciembre de 20145, el Tribunal mediante auto fija para el día 22 de enero de 2016 la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserta al folio 39
En fecha 22 de enero de 2016 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 40 al 42.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto fija los límites de la controversia; riela del folio 43 al 44.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario del Estado Trujillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ELOY TORO OJEDA y CARMEN DEL PILAR TORO OJEDA, parte actora en el presente juicio presenta escrito de promoción de pruebas; riela del folio 45 al 47.
En fecha 12 de febrero de 2016, la coapoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, antes identificada; consigna escrito de promoción de pruebas; riela del folio 48 al 49 y vto.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando el día 07 de abril de 2016, para la evacuación de la inspección judicial, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante oficio N° 0038-16, a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal durante la inspección; riela del folio 50 al 52.
En fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal suspendió la evacuación de la inspección judicial en razón de las lluvias presentes en el sector donde se ubica el lote de terreno objeto del conflicto; acta que riela del folio 53 al 54.
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para celebrar la inspección judicial para el día 02 de junio de 2016, librándose oficio N° 0098-16 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal durante la inspección; riela del folio 55 al 56.
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto suspendió la inspección judicial fijada para el día 02 de junio de 2016, en virtud del ahorro energético por decreto presidencial, en tal sentido fijo nueva oportunidad para el día 03 de noviembre de 2016, para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial librándose oficio N° 0179-16 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal durante la inspección; riela del folio 57 al 59.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la coapoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, antes identificada, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial; riela al folio 60.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Defensor Público Agrario PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598 actuando en representación de los demandantes de auto procede mediante diligencia a solicitar nueva fecha para la evacuación de la inspección Judicial; riela al folio 61.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el día 09 de febrero de 2017, librando oficio N° 0316-16, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal durante la inspección; riela del folio 62 al 63.
En fecha 09 de febrero de 2017, se practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la controversia; solicitando ambas parte la evacuación de una experticia; riela del folio 64 al 67.
En fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto fija audiencia de pruebas para el día 27 de marzo de 2017; riela al folio 68.
En fecha 17 de febrero de 2017 el Tribunal mediante auto repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba de experticia promovida por los sujetos procesales en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial; riela del folio 69 al 70.
En fecha 23 de febrero de 2017 el tribunal mediante auto admite la prueba de experticia designando como experto al ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ordenando librar la respectiva notificación para su aceptación o excusa al cargo propuesto; riela del folio 71 al 73.
En fecha 10 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación al ciudadano JOSE IGNANCIO MONTILLA; riela del folio 74 al 75.
En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el día 27 de marzo de 2017, para que tenga lugar la juramentación del experto ciudadano JOSE IGNANCIO MONTILLA, librándose en la misma oportunidad boleta de notificación al experto y ambos sujetos procesales; riela del folio 76 al 79.
En fecha 15 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte actora en la persona de su representante conforme a la Ley Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 para que comparezca la acto de juramentación del experto; riela del folio 80 al 81.
En fecha 24 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada en la persona de su coapoderada judicial abogada en ejercicio JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, antes identificada; para que comparezca la acto de juramentación del experto riela del folio 82 al folio 83.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal declaro desierto la juramentación del experto ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO; acta que riela al folio 84.
En fecha 28 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano JOSE IGNANCIO MONTILLA; riela del folio 85 al 86.
En fecha 10 de mayo de 2017 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la juramentación del experto para el día 15 de mayo de 2017, librando la respectiva boleta de notificación; riela al folio 87.
En fecha 15 de mayo de 2017, el experto designado compareció al tribunal, fue juramentado librándose la respectiva credencial; riela del folio 88 al 89.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia; y visto que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses sin actividad e impulso de las partes contados a partir del día de despacho siguiente al acto de juramentación del experto evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: De Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.


Conste. Scrío.