REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de julio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº A- 0640-2018.

(DECLARATORIA DE COMPETENCIA).
ÚNICO:

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del juicio por RECTRACTO LEGAL, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 24 de mayo de 2018, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Éste tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 17 de mayo de 2018, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRICEÑO DE SUE, titular de la cedula de identidad número 5.629.161, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanas las ciudadanas CARMEN AURORA BRICEÑO DELFIN y REINA MARIA DELFIN DE BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad números 9.152.473 y 4.959.389, respectivamente, debidamente asistida de los abogados en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE y CARLOS ANDRES PEREZ HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.512 41.345, respectivamente, presenta demanda por ante el Juzgado distribuidor del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole su distribución en fecha 18 de mayo de 2018, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la de la misma Circunscripción, el cual en fecha 24 de mayo del presente año declinó la competencia a este juzgado con competencia agraria, remitiéndolo mediante oficio N° 220-2018; en contra de los ciudadanos CARMEN AMELIA BRICEÑO BRICEÑO y FERNANDO ENRIQUE PINEDA BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 2.059.955 y 4.961.321; en virtud de recaer la misma sobre un conjunto de inmuebles ubicados en el municipio Boconó del Estado Trujillo, fundamentando su demanda en los siguientes hechos:
“Ahora bien, Mis mandantes y yo, somos legitimas herederas del nuestro padre el ciudadano ANTONIO JOSE DE LAS MERCEDES BRICEÑO BRICEÑO, arriba identificado, quien falleció ab intestado el día 6 de diciembre del año 1981 (…).
Ahora bien, el día 15 de mayo del presente año 2018, en acuerdo con mis mandantes, decidimos en demandar la partición de los derechos adquiridos de nuestro padre el ciudadano ANTONIO JOSE DE LAS MERCEDES BRICEÑO BRICEÑO, ya identificado, sobre la comunidad de bienes indivisa que con su hermano mantenía y que antes se ha señalado, queriendo partir el correspondiente 25% de los derechos y acciones que nos pertenece. Pero al momento de buscar los recaudos pertinentes para la procedencia de la demanda, hemos descubierto con ingrata sorpresa que la ciudadana CARMEN AMELIA BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificada, y comunera de nuestro padre y por tanto comunera nuestra, vendió la totalidad de sus derechos sobre los bienes comunes a un tercer extraño de nombre FERNANDO ENRIQUE PINEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el N°. 4.961.321, domiciliado en el sector de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida esto según consta de documento debidamente registrado ante la oficina de registro público del municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 11 de junio del año 1986, protocolo Primero, Tomo 1, N° 97, el cual con la venia de este Tribunal anexamos en copia certificada (…).
En este sentido, debemos dejar claro a esta magistratura que la venta realizada por CARMEN AMELIA BRICEÑO BRICEÑO DE PINEDA, hermana de nuestro causante el ciudadano ANTONIO JOSE DE LAS MERCEDES BRICEÑO BRICEÑO, se ejecutó a espalada de sus comuneros, sin cumplir con el derecho de preferencia ofertiva, el cual correspondía para el momento de la venta a sus hermanos (cursiva del Tribunal) (Mayúsculas del demandante).

En fecha 15 de junio de 2018, se le da entrada a la presente causa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserta al folio 86.
Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente demanda, considera prudente dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 en ordinales 1° y 15° eiusdem establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal; y conforme a lo indicado por la parte actora el asunto versa en un conflicto entre particulares.
De igual forma se evidencia que los bienes objeto de la pretensión se encuentran ubicado en el municipio Boconó del estado Trujillo; trayendo a colación el suscrito jurisdicente la resolución número 2008-0051de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de la República a través de la cual se crean los juzgados con competencia agraria del Estado Venezolano, en la que en sus articulo 4 y 5 establece:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y en razón que los inmuebles se encuentra ubicado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, y constatado el elemento de la agrariedad en el presente asunto; el suscrito juez se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, déjese transcurrir el lapso de tres (3) días a los fines que las partes hagan uso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: QUE ES COMPETENTE para conocer el presente asunto contentivo del juicio por Reivindicación de inmueble, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRICEÑO DE SUE, titular de la cedula de identidad número 5.629.161, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanas las ciudadanas CARMEN AURORA BRICEÑO DELFIN y REINA MARIA DELFIN DE BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad números 9.152.473 y 4.959.389, respectivamente, debidamente asistida de los abogados en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE y CARLOS ANDRES PEREZ HIDALGO, en contra de los ciudadanos CARMEN AMELIA BRICEÑO BRICEÑO y FERNANDO ENRIQUE PINEDA BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 2.059.955 y 4.961.321. Así se declara.
Segundo: Déjese transcurrir los tres (3) días de despacho a los fines que las partes hagan uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tercero: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
EXP: 0640-2018
JCAB/RM/AO