REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000030
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: OBED RAFAEL PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.208.208, asistido por AMENAIRA DEL VALLE MARCANO ESCALANTE Abogada en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 45.750.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: PASTORA RAMONA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.893.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 22/01/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano: OBED RAFAEL PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.208.208, asistido por AMENAIRA DEL VALLE MARCANO ESCALANTE Abogada en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 45.750, en contra de la ciudadana: PASTORA RAMONA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.893.-
En fecha 24/01/2018, el Tribunal instó a la parte interesada, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado por la Parte Accionante la debida consignación del mismo, por cuanto en fecha: 24/01/2018, el Tribunal instó a la Parte accionante, a que consigne ORIGINAL del Instrumento Fundamental de la Presente Acción, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente Divorcio 185-A, intentada por el ciudadano: OBED RAFAEL PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.208.208, asistido por AMENAIRA DEL VALLE MARCANO ESCALANTE Abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 45.750, en contra de la ciudadana: PASTORA RAMONA RAMOS ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.893, recibida por este Tribunal en fecha 23-01-2018 .-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (10/07/2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
. LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Temp.
CNH/AP/1.-
Exp. Nro. KP02-F-2018-30
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