REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000051

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE ACCIONANTE: Ciudadana: GAMIL DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.410.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Abogada en ejercicio TRINA A. RODRIGUEZ C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.729.-

PARTE ACCIONADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO ANTONIO JOSE DE SUCRE, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, signada con código de plantel N° S1567N303

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS DATA

MOTIVO DE LA SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se recibe la presente acción de amparo presentado en fecha 12 de julio de de 2018, por la ciudadana GAMIL DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, debidamente asistida por la abogada TRINA A. RODRIGUEZ, antes identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al este Juzgado en esta misma fecha 12 de julio de 2018-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Arguye la parte accionante que curso y aprobó estudios de EDUCACION MEDIA Y DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL MENCION CIENCIAS en la unidad educativa INSTITUTO ANTONIO JOSE DE SUCRE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación tal y como se desprende de constancia emanada del referido instituto, la cual fue consignada en copia simple, indicando que por problemas de orden administrativos no se podía expedir documento probatorio (TITULO), comprometiéndose así mismo a consignar tan importante documento, posteriormente se le entregó otra constancia indicando que los tramites se encuentran en proceso de elaboración, para lo cual continuo realizando infinidades de trámites correspondientes para que la institución le hiciera entrega del TITULO DE BACHILLER EN CIENCIAS.
Posteriormente procedió a iniciar estudios universitarios en la Universidad Bolivariana de Venezuela (Misión Sucre), a fin de cursar estudios en la carrera de TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO GESTION AMBIENTAL Y LICENCIATURA EN GESTION AMBIENTAL, inscripción que le fue aceptada conforme a las constancias y compromisos por la representación de la unidad educativa INSTITUTO ANTONIO JOSE DE SUCRE, concluidas las mismas no ha podido recibir su título Universitario por falta de documentación que en reiteradas ocasiones ha solicitado al centro educativo, indicando que se le está vulnerando el derecho al acceso de la información e impidiendo a la promoción para cursar estudios de educación superior consagrados en los artículos 51, 103, 104, y 105 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el derecho a la información de conformidad al artículo 24 de la Ley Orgánica de Educación.
Por tales razones la ciudadana GAMIL DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, antes identificada ejerce la acción de Amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitando respuesta inmediata y oportuna sobre su título de bachiller haciéndole entrega del mismo.
- III -
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada este Juzgador observa:
La Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, y actualmente señala en el artículo 169 lo siguiente:
“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Así mismo el artículo 167 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El hábeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.” Subrayado del tribunal.
DE LA COMPENTENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1944 del 15 de diciembre de 2011 hace referencia a la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, y determinó:

“…que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante'… y dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial n° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio ...” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, en relación al Habeas Data el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona:
“(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Ahora bien, en criterios jurisprudenciales se ha establecido que para el ejercicio de esta pretensión constitucional consagrada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia. El solicitante debe observar tanto lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requerimientos exigidos para la presentación de pretensiones ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se evidencia que los recaudos consignados por la querellante como documentos fundamentales referidos a los anexos “A, B, “C”, “D” y “E”, cursantes al presente asunto constan en original y copia simples correspondientes a las constancias emitidas por la unidad educativa en los años 2017 y 2005 de la presente acción y, en virtud de que la via utilizada no es la más idónea, cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos, razón por la cual se observa que la pretensión incoada debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, es por lo que este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de HABEAS DATA solicitada por la ciudadana GAMIL DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.352.410.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
LA SECRETARIA


Abg. ARVENIS PINTO


En la misma fecha, siendo las dos y siete de la tarde (2:07) p. m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

EL SEC

CNV/AP
KP02-O-2018-000051