Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de julio de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-002393
SOLICITANTE: ANA CECILIA RODRIGUEZ MUJICA, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.429, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH ARRIECHE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 249.804, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Declinatoria de competencia por el territorio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ MUJICA, asistida por la Abogada LISBETH ARRIECHE CASTILLO, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la presente solicitud, se considera oportuno pronunciarse como punto previo sobre la competencia por territorio del Tribunal para conocer de la misma, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, y a este respecto se observa:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, es importante señalar que en la solicitud de Titulo Supletorio, la competencia territorial para conocer de las mismas está determinada por el lugar en donde se encuentran ubicadas las bienhechurías. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015, en el expediente N° 2014-000781, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, precisó lo siguiente:
“…En el caso concreto, consta en los folios 9 y 10 del expediente, que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio con fundamento en que el inmueble respecto del cual la solicitante pretende un título supletorio se encuentra ubicado en la carretera Caracas-El Junquito, kilómetro 24, casa N° 12, lo que en su criterio excede de la competencia territorial atribuida a ese juzgado, razón por la cual declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Por su parte el tribunal declinado, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante auto de fecha 9 de junio de 2014 se declaró a su vez incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia, con fundamento en que el tribunal declinante era el competente por el territorio, porque “el lugar donde se hallan las bienhechurías están ubicadas en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y no en el estado Vargas”. Por tal motivo remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, para que conozca la regulación de la competencia suscitada.
Al respecto esta Sala observa en primer lugar, que en el caso concreto resulta aplicable la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que modificó las competencias de los tribunales de la República, visto que la solicitud de título supletorio fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.
Establece el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, lo siguiente:
Artículo 3°. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado de la Sala).
En relación con ello, esta Sala en sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, hizo referencia a lo dispuesto en la antes señalada Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, de la siguiente manera:
“En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución…”.
De lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que los tribunales competentes para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como ocurre en este caso, son los juzgados de municipio.
Ha quedado establecido que son los tribunales de municipio los competentes para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria; por lo que resulta necesario determinar la competencia por el territorio para conocer de la solicitud de título supletorio sobre bienhechurías, para ello es preciso mencionar lo expuesto por la sentencia N° 7 de la Sala Plena, dictada en fecha 25 de febrero de 2009, (caso: José Ricardo Araque Reinoza):
“…los justificativos de perpetua memoria, debe advertirlo la Sala, tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna entre particulares. Más aún, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.
Observa la Sala que la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción (orden competencial) civil ordinaria. Esta conclusión además, encuentra acogida en el Derecho Positivo venezolano en atención a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia por la materia se hace necesario igual determinación en razón del territorio, para lo cual se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la competencia en el caso de solicitudes como la planteada. Señala el referido artículo lo siguiente:
(…) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (…) (Destacado de la Sala).”
Acorde con lo expuesto en la jurisprudencia precedentemente transcrita, y dada la naturaleza jurídica de los justificativos de perpetua memoria, específicamente de los títulos supletorios, su tramitación se rige por normas de orden civil; y en cuanto a la determinación de la competencia territorial, la referida solicitud debe presentarse ante el juez de municipio del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, resulta evidente que el Juez de Municipio competente para conocer de los títulos supletorios, es aquel que ejerza la jurisdicción del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, por lo que la determinación de la ubicación de las bienhechurías tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la solicitud.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante indican que la bienhechuría está ubicada: “…en la piedad sur, Sector máximo Rojas, Parroquia José Gregorio Bastidas calle C, parcela 118, Cabudare estado Lara …”, por lo que vista la manifestación formulada por la solicitante, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que las bienhechurías se encuentran ubicadas en el Municipio Palavecino del estado Lara, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente solicitud corresponde a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ MUJICA, debidamente asistida por la Abogada LISBETH ARRIECHE CASTILLO, plenamente identificada en autos, y declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que corresponda el turno por distribución, a fin de que continúe conociendo de la misma. En consecuencia, se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria,
Abg. Adriana Avancin
YDL/AA/nailee.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Adriana Avancin
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