REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-M-2016-000029
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.112.791.
Abogados Asistente: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 119.372.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano e, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.525.411.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
Por distribución de fecha 10 de Marzo de 2016, este Tribunal recibió la demanda de Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA BELANDRIA, antes identificados.-
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar al demandado ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA BELANDRIA.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.-
Por auto de fecha del día 11 de Julio de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 29 de marzo de 2016, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación del demandado y el presente procedimiento continúe su curso legal, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Belen Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,


Jhonny Alvarado Hernández





BBDC/JA/js.-