REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000220
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JEAN PASCUAL CAMACHO GONZÁLEZ Y MAIRA ALEJANDRA MENDOZA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.012.169 y V- 15.668.423, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Oliva Pastora Bello, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.461.-
PARTE DEMANDADA: NEPOMUCENO RAMÍREZ GONZÁLEZ Y ANA LUISA MORENO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.734.566 y V- 8.030.332, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.- (SENTENCIA DEFINITVA).-

-I-
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. –

Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos NEPOMUCENO RAMÍREZ GONZÁLEZ Y ANA LUISA MORENO PAREDES, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

Por escrito de fecha 27 de junio de 2018, compareció el apoderado judicial ARMANDO GOYO M, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.110, con su carácter de representante legal de los demandados, dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por los ciudadanos JEAN PASCUAL CAMACHO GONZÁLEZ Y MAIRA ALEJANDRA MENDOZA GUEDEZ.-

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-

Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos NEPOMUCENO RAMÍREZ GONZÁLEZ Y ANA LUISA MORENO PAREDES, antes identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambos, el cual tiene por objeto la venta de unas bienhechurías consistentes en un local comercial con solar, denominado 1-2ª, con techo tipo liviano, acerolic en la parte inferior con cielo raso de anime blanco, con nueve (09) lámparas de metal y plástico de alumbrado interno incrustadas en el techo de anime, piso de cerámica color azul, instalaciones eléctricas empotradas, carentes de servicios públicos de cloacas, gas, agua y telefonía, en su frente tiene instalada reja protectora de metal y un portón de láminas de metal tipo acordeón (Santamarías). Dicho local está ubicado entre las bienhechurías locales comerciales nos. 1-1 y 1-2B, los cuales están separadas por paredes medianeras y columnas, de la cual los compradores tendrán derecho, dominio y posesión de la mitad (10 cm) de la superficie del ancho de las columnas del interior hacia afuera. Estas bienhechurías están construidas sobre una superficie de terreno ejido, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el kilómetro 9 de la vía a Duaca, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos generales y medidas son: NORTE: Con casa y solar de Delfín Torrealba; SUR: Con callejón ciego del conjunto residencial California, antes casa o solar de Benigno Mendoza; ESTE: Que es su frente, con carretera Barquisimeto – Duaca y OESTE: Con solar que es o fue de la Señora Becerra y fondo y solar que es o fue de Ramón Fernández, el cual mide TREINTA Y DOS METROS (32 mts) de frente por SESENTA Y CUATRO METROS con CINCUENTA CENTÍMETROS (64,50 mts) de fondo, con una extensión o superficie general de DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2064 mts²); lo aquí vendido tiene un área total de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (65,19 mts²), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En línea de Quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) con local propiedad del vendedor, SUR: En línea de Quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) con local comercial propiedad de Nepomuceno Ramírez González, ESTE: En línea de Cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts) con intercomunal Cují-Tamaca y OESTE: En línea de Cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts) con propiedad Armando Pulido Mendoza; su área de construcción mide CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (45,10 mts²) y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos JEAN PASCUAL CAMACHO GONZÁLEZ Y MAIRA ALEJANDRA MENDOZA GUEDEZ, contra los ciudadanos NEPOMUCENO RAMÍREZ GONZÁLEZ Y ANA LUISA MORENO PAREDES, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, NEPOMUCENO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 19.734.566, de este domicilio, civilmente hábil, por medio del presente documento doy en venta, pura y simple a los ciudadanos JEAN PASCUAL CAMACHO GONZÁLEZ Y MAIRA ALEJANDRA MENDOZA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.012.169 y V- 15.668.423, respectivamente, unas bienhechurías consistentes en un local comercial con solar, denominado 1-2ª, con techo tipo liviano, acerolic en la parte inferior con cielo raso de anime blanco, con nueve (09) lámparas de metal y plástico de alumbrado interno incrustadas en el techo de anime, piso de cerámica color azul, instalaciones eléctricas empotradas, carentes de servicios públicos de cloacas, gas, agua y telefonía, en su frente tiene instalada reja protectora de metal y un portón de láminas de metal tipo acordeón (Santamarías). Dicho local está ubicado entre las bienhechurías locales comerciales nos. 1-1 y 1-2B, los cuales están separadas por paredes medianeras y columnas, de la cual los compradores tendrán derecho, dominio y posesión de la mitad (10 cm) de la superficie del ancho de las columnas del interior hacia afuera. Estas bienhechurías están construidas sobre una superficie de terreno ejido, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el kilómetro 9 de la vía a Duaca, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos generales y medidas son: NORTE: Con casa y solar de Delfín Torrealba; SUR: Con callejón ciego del conjunto residencial California, antes casa o solar de Benigno Mendoza; ESTE: Que es su frente, con carretera Barquisimeto – Duaca y OESTE: Con solar que es o fue de la Señora Becerra y fondo y solar que es o fue de Ramón Fernández, el cual mide TREINTA Y DOS METROS (32 mts) de frente por SESENTA Y CUATRO METROS con CINCUENTA CENTÍMETROS (64,50 mts) de fondo, con una extensión o superficie general de DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2064 mts²); lo aquí vendido tiene un área total de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (65,19 mts²), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En línea de Quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) con local propiedad del vendedor, SUR: En línea de Quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) con local comercial propiedad de Nepomuceno Ramírez González, ESTE: En línea de Cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts) con intercomunal Cují-Tamaca y OESTE: En línea de Cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts) con propiedad Armando Pulido Mendoza; su área de construcción mide CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (45,10 mts²). Lo aquí vendido me pertenece por haberlo adquirido conforme se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de Agosto de dos mil ocho (2008), quedando asentado bajo el N° 11, Tomo 138 de los libros de autenticaciones y también de documento privado. El precio de venta de estas bienhechurías denominado local comercial 1-2ª es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,ºº), que declaro recibir del comprador a mi entera y cabal satisfacción en dinero de curso legal en el país. Con el otorgamiento de este documento privado, hago la entrega formal o tradición material y legal de las bienhechurías aquí vendidas, denominadas como local comercial 2ª. Son testigos de esta negociación los ciudadanos YENNY PASTORA SUAREZ VALERO Y DARWIN FRANCISCO DAVILA VALENZUELA titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.031.851 y V- 14.030.283, respectivamente. Y nosotros JEAN PASCUAL CAMACHO GONZÁLEZ Y MAIRA ALEJANDRA MENDOZA GUEDEZ, ya identificados, declaramos: Que aceptamos y estamos conformes con la negociación de venta hecha por este mismo documento. Y yo, ANA LUISA MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.332, cónyuge del vendedor NEPOMUCENO RAMÍREZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, autorizo y estoy de acuerdo y conforme con la venta hecha por este mismo documento privado. En Barquisimeto, estado Lara a los 15 días del mes de Marzo de 2014”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado Hernández.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado Hernández.
B.D//J.A//I.S
KP02-V-2018-000220