REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-001232
El presente escrito libelar interpuesto por la ciudadana YETZA MARINA HIN DE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.086.741, debidamente asistida por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, IPSA 20.585, pretende en su petitorio instaurar por prescripción de deuda hipotecaria que la ciudadana HERIBERTA BRITO, titular de la cédula de identidad No. 407.583, difunta en la persona de sus hederos desconocidos, convengan o en su defecto sea declarado así por este tribunal en que el crédito hipotecario constitutivo sobre el inmueble de su propiedad, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido en documento de fecha 14 de Diciembre de 1973, bajo el No. 40, folios 106 al 107. Tomo I Protocolo, 4to., por una casa y el terreno sobre el construida, ubicado en esta jurisdicción del Municipio Iribarren, entre carrera 46 y 47 No. 46-84 y en donde hace constar sus linderos, sea extinguida dicha obligación por el transcurso de tiempo. Junto a su escrito libelar acompaño entre otros copia simple del documento de venta y constitución de hipoteca, y no anexa copia certificada del acta de defunción de la ciudadana HERIBERTA BRITO, ya identificada documento este que junto al documento constitutivo de la hipoteca cuya extinción se pide constituyen documento fundamental de la presente acción .
Al respecto para decidir, este tribunal observa:
El sub iudice versa sobre un juicio por prescripción de deuda hipotecaria interpuesta por la ciudadana YETZA MARINA HIN DE CORDERO, asistida de abogado, pretende en su petitorio que la ciudadana HERIBERTA BRITO, titular de la cédula de identidad No. 407.583, quien a su decir falleció, sin indicar fecha y sin acompañar acta de defunción, que pueda indicar los sucesores de la demandada, y por haber prescrito la obligación contraída, según documento constitutivo de hipoteca contenida sobre el inmueble de su propiedad, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren delo Estado Lara, de fecha 14 de Diciembre de 1973, bajo el No. 40, folios 106 al 107. Tomo I Protocolo, 4to., constituido por una casa y el terreno sobre el construida, ubicado en esta jurisdicción del Municipio Iribarren, entre carrera 46 y 47 No. 46-84, obligación que fuera contraída por su legitimo causante RAFAEL JOSE CORDERO SALAZAR, quien murió ab-intestato el día 19 de Abril de 2017 y que fuera cónyuge de la hoy demandante ciudadana YETZA MARINA HIN DE CORDERO, quien a su vez lo adquirió del ciudadano GERARDO GARCIA titular de cedula de identidad No. 11.298.
En este sentido, considera este sentenciador que siendo el acta de defunción de la ciudadana HERIBERTA BRITO, ya identificada instrumento fundamental de la demanda junto al documento constitutivo de hipoteca y que si bien no fue producida por el actor junto con el escrito libelar, como era su carga de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y al no indicar la oficina donde se halla, no puede ser presentado después, porque su oportunidad a precluido, se erige como violatorio del derecho de defensa y en general el debido proceso. Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Ha dicho la sala: “La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de pruebas sean apreciados por el Juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.”
“En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”.
Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Continua la Sala: Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, d los cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Subrayado de la Sala).
En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora, no acompaño la supuesta acta de defunción de la ciudadana HERIBERTA BRITO, plenamente identificada en autos, siendo este un documento fundamental que debió acompañar con el escrito libelar, a fin de determinar quiénes son sus sucesores para así ser llamado a hacerse parte en el presente juicio y proceder a la subsiguiente notificación por edicto de los herederos desconocidos.
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio solo uno de los dos (2) documentos fundamentales de la demanda no fueron acompañados, como fue el acta de defunción de la difunta HERIBERTA BRITO, a quien pide la citación de los hederos desconocidos, documentos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
En consecuencia, este tribunal, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó uno de los documentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita administración de justicia y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por no haber sido acompañado a la presente demanda Acta de defunción de la ciudadana HERIBERTA BRITO, no pudiendo identificar quiénes son sus hederos conocidos si los hay, siendo este un instrumento fundamental de la demanda el cual debió ser acompañado junto al escrito libelar.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho. Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez.,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria.,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
Seguidamente se registro y publico la presente sentencia siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria.,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
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