REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-S-2018-000111.-
SOLICITANTES: DIGNO JOSE RODRIGUEZ y REINA MARINA ÁLVAREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.194.718 y V-4.801.322, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ONEIDA ROSA ALVARADO SEGUERI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.936.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Se recibió la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 23 de marzo de 2018, por los ciudadanos Digno José Rodríguez y Reina Marina Álvarez de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.4.194.718 y V-4.801.322, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Campanero, Calle 7 Fe y Alegría, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistidos por la abogada en ejercicio Oneida Rosa Alvarado Següeri, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.936, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de catorce (14) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 14).
En fecha 6 de abril de 2018, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 15).
En fecha 23 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 16 y 17).
En fecha 23 de abril de 2018, el abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su condición de Fiscal Encargado Decimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito dejando constancia que no hace oposición u observación alguna en el procedimiento por cuanto se ha cumplido lo preceptuado en la ley (f. 18).
En fecha 13 de junio de 2018, el ciudadano Digno Rodríguez, asistido por la Abogada Oneida Alvarado, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 19).
En fecha 18 de junio de 2018, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 20 al 22).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Digno José Rodríguez y Reina Marina Álvarez de Rodríguez, fundamentada en lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Digno José Rodríguez y Reina Marina Álvarez de Rodríguez debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 9 de noviembre de 1970, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campanero, Calle 7 Fe y Alegría, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que durante los primeros años de matrimonio vivieron bajo armonía, amor, entendimiento y respeto mutuo, situación ésta que le permitió procrear cinco (5) hijos, de nombres: José Luis Rodríguez Álvarez, Lisbeth Josefina Rodríguez Álvarez, Liseth Carolina Rodríguez Álvarez, Luís Enrique Rodríguez Álvarez y Lilibeth Coromoto Rodríguez Álvarez; que por cuanto hace más de catorce (14) años, concretamente a principios del mes de diciembre del año 2003, se encuentran separados de hecho; que en consecuencia de los hechos descritos los mismos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de catorce (14) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Digno José Rodríguez y Reina Marina Álvarez, celebrado en fecha 9 de noviembre de 1970, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, bajo el Nº 50, folio 10 frente (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Digno José Rodríguez, Reina Marina Álvarez de Rodríguez, José Luis Rodríguez Álvarez, Lisbeth Josefina Rodríguez Álvarez, Liseth Carolina Rodríguez Álvarez, Luis Enrique Rodríguez Álvarez y Lilibeth Coromoto Rodríguez Álvarez, (fs. 4, 6, 8, 10, 12 y 14).
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: José Luis Rodríguez Álvarez, Lisbeth Josefina Rodríguez Álvarez, Liseth Carolina Rodríguez Álvarez, Luis Enrique Rodríguez Álvarez y Lilibeth Coromoto Rodríguez Álvarez, (fs. 5, 7, 9, 11 y 13), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de catorce (14) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Digno José Rodríguez y Reina Marina Álvarez de Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos DIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ y REINA MARINA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.194.718 y V-4.801.322, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Juzgado de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 1970, acta Nº 50,folio 10 frente, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los nueve (9) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 1:30 P.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
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