REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO Nº KP12-S-2018-000037.
SOLICITANTES: REYES VAENE LUCES e IRMA JOSEFINA APONTE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 10.525.574 y V- 10.504.945, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YENNY SIRA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.093.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia).
NARRATIVA.
Consta a las actas procesales que en fecha 22 de junio de 2017, los ciudadanos Reyes Vaene Luces e Irma Josefina Aponte Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 10.525.574 y V-10.504.945, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yenny Sira, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 153.093, presentaron ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles de Barquisimeto (URDD) solicitud de divorcio de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (f.1, anexo folio 2 al 5); en fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio, y en consecuencia acordó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en uno de los juzgados de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial (fs. 6 y 7); por auto de fecha 2 de agosto de 2017, el tribunal de la causa ordena la salida del presente asunto con oficio N° 4920-581 (fs. 8 y 9). En fecha 31 de enero de 2018, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 10).
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada, este tribunal observa:
Del análisis del escrito de solicitud, se observa que la parte interesada en su escrito, estableció lo siguiente: “Nuestro único y último domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Avenida Principal Sector El Campito 1, casa que está detrás del club El Quinchonchal, Atarigua parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la siguiente manera:
“Artículo 3.-“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente en el escrito de solicitud, en el cual se observa que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la calle Avenida Principal Sector El Campito 1, casa que está detrás del club El Quinchonchal, Atarigua Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, tal como fue establecido por el tribunal declinante, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es ACEPTAR LA COMPETENCIA planteada en razón del territorio por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por el territorio, planteada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora, a los nueve (9) días del mes de Julio de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2018, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 12:50 p.m. y se libró copia certificada.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
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