REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNIIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXP. 2.634/18

DEMANDANTE: EDUAR JOSE ARAUJO TIRADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 23.775.497, quien tiene como apoderada judicial a la abogada KATHERINNE MARIANA BRICEÑO PINEDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 222.387, y con domicilio procesal en Av. 5, Sector Las Acacias, Residencia Sierra Ventura, Edificio Monte Fino, Piso 6, apto F-F6, Valera estado Trujillo.
DEMANDADA: EMILYN YORMELIN BRICEÑO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.596.409, domiciliada en el Estado Trujillo, Municipio Andrés Bello, cerca de la Escuela El Limón, casa s/n, Residencia Briceño Segovia .
Motivo: Divorcio
Síntesis Procesal
En fecha 29 de junio de 2.018, se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia vinculante número 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida de la Sala Constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano: EDUAR JOSE ARAUJO TIRADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 23.596.409, a través de su apoderada judicial KATHERINNE MARIANA BRICEÑO PINEDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 222.387, mediante la cual expone que su representado contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo, estado Trujillo, en fecha 04 de septiembre de 2014 con la ciudadana: EMILYN YORMELIN BRICEÑO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.596.406, domiciliada en el Estado Trujillo, Municipio Andrés Bello, cerca de la Escuela El Limón, casa s/n, Residencia Briceño Segovia, y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Cambalache, casa S/N, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que durante el inicio de su relación conyugal la relación se desenvolvió en plena armonía, con altos y bajos, pero desde hace aproximadamente dos (2) meses, comenzaron a suscitarse dificultades de convivencia, rompiéndose la armonía y el entendimiento, lo cual hizo imposible la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, comenzando a vivir cada uno en residencias separadas, no habiendo sido posible la reconciliación entre ellos que no procrearon hijos, y que los bienes patrimoniales de comunidad conyugal serán objeto de partición a posteriori.
Fundamenta la presente solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que en efecto solicita se declare el divorcio, y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de demanda que antecede se constata que el accionante invoca como motivo de su solicitud el hecho de que “…que durante el inicio de su relación conyugal la relación se desenvolvió en plena armonía, con altos y bajos, pero desde hace aproximadamente dos (2) meses, comenzaron a suscitarse dificultades de convivencia, rompiéndose la armonía y el entendimiento, lo cual hizo imposible la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, comenzando a vivir cada uno en residencias separadas, no habiendo sido posible la reconciliación entre ellos,” amparándose en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, y que en efecto solicita se declare el divorcio, del vinculo matrimonial que los une.
Al respecto de dicha decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictamino: “…realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ordena la publicación integral del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio con tenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por lo que, a interpretación de dicha decisión, al plantearse una demanda de divorcio, como la que nos ocupa, mediante la cual uno de los cónyuges demanda al otro cónyuge, invocando una causal distinta a la establecida en el artículo185 del Código Civil, debe tramitarse dicho procedimiento en un juicio ordinario, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y no como una solicitud de mutuo consentimiento, en consecuencia, lo procedente es que este juzgado se declare incompetente para tramitar y decidir la presente causa y se decline su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este estado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.- En Trujillo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades se publico el anterior fallo, siendo las 1:30 de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
JN.-