REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.500 y V- 15.063.341, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DAVID REINALDO RONDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.220.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.945.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, mediante escrito presentado el 06 de octubre de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.500 y V- 15.063.341, respectivamente; asistidos por el abogado DAVID REINALDO RONDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.220.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.945, como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentado en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 10 de octubre de 2.017, y; por providencia del 16 de octubre de 2.017, instó a los peticionantes a indicar específicamente la fecha de su separación.-
El 22 de enero de 2.018, por los ciudadanos HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.500 y V- 15.063.341, respectivamente; asistidos por el abogado DAVID REINALDO RONDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.220.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.945; y, mediante diligencia indicaron que la fecha de separación se verificó el 03 de febrero de 2.013. Igualmente ratificaron su voluntad que le sea aplicado el procedimiento establecido en la Sentencia 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, se declare la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de que ambos conyugues no desean continuar unidos en matrimonio.
El 25 de enero de 2.018, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO, presentada el 06 de octubre de 2.017, por los ciudadanos HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.500 y V- 15.063.341, respectivamente; asistidos por el abogado DAVID REINALDO RONDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.220.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.945; sustentada en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la respectiva opinión fiscal.-
El 04 de junio de 2.018, compareció por la ciudadana YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.063.341, asistida por el abogado DAVID REINALDO RONDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.220.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.945; y, mediante diligencia consignó a los autos los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 07 de junio de 2.018, este Juzgado libró la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de los fotostatos aportados en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; acordada por auto del 25 de enero de 2.018.-
El 29 de junio de 2.018, compareció el ciudadano JACKSON MANUEL MORENO BARRIOS, en su condición de Mensajero de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con Competencia en materia Para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas; y, mediante diligencia consignó escrito suscrito por la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Interno del referido ente Público.
El 03 de julio de 2.018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el 19 de junio de 2.018, en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con Competencia en materia Para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada el 28 de mayo de 2018.-
El 12 de julio de 2.018, compareció por la ciudadana YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.063.341, asistida por el abogado DAVID REINALDO RONDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.220.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.945; y, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento, ya que se había cumplido con la notificación al Fiscal del Ministerio Público y ya habían vencido los lapsos probatorios. Solicitud que fue proveída por auto del 17 de julio de 2.108, mediante el cual el juzgado precisó que el pronunciamiento correspondiente sería emitido en la oportunidad de ley.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto legalmente, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 06 de octubre de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.500 y V- 15.063.341, respectivamente; asistidos por el abogado DAVID REINALDO RONDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.220.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.945; sustentada en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrada el 06 de octubre de 2.017, por los ciudadanos HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.500 y V- 15.063.341, respectivamente; asistidos por el abogado DAVID REINALDO RONDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.220.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.945; sustentada en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Para fundamentar la pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 24 de enero de 2.013, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.013, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Baralt, Esquina Cuartel Viejo, Edificio Palmar, Piso 11, Apartamento 115, Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Por último afirman que adquirieron dentro de la comunidad de gananciales bienes muebles e inmuebles que discriminaron en el escrito de solicitud, estableciendo la adjudicación respectiva.-
Fundamentan la solicitud en causas irreconciliables que hacen imposible la vida en común, por lo que decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, en tal sentido peticionan se declare con lugar la solicitud de divorcio en los mismo términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.


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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación Fiscal en el caso concreto, emitió el 29 de junio de 2.018, su opinión en los términos que sigue:
“…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.747.500 y V- 15.063.341, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tiene objeción alguna que realizar a la presente solicitud. Ahora bien, en cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal es nula y ésta sólo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el vínculo, conforme a lo previsto en los artículos 173° y 186° del Código Civil.…” (Resaltado y cursiva del Tribunal).-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, causas irreconciliables que hacen imposible la vida en común.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.500 y V- 15.063.341, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Original del ACTA DE MATRIMONIO Nº 03, levantada el 24 de enero de 2.013, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.500 y V- 15.063.341, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo N 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la Vindicta Pública, sin efectuar objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 24 de enero de 2.013, por los ciudadanos HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.500 y V- 15.063.341, respectivamente; por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.013, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 06 de octubre de 2.017. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrada el 06 de octubre de 2.017, por los ciudadanos HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.500 y V- 15.063.341, respectivamente; asistidos por el abogado DAVID REINALDO RONDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.220.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.945, como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 24 de enero de 2.013, por los ciudadanos HARRIS JOSEBELIS ORTEGA GOMEZ y YULEIDY COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.500 y V- 15.063.341, respectivamente; por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.013, que lleva dicho organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) día del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.