REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2018
208 y 159º
ASUNTO: KH0U-X-2018-000103
DEMANDANTE: WILVER JHOAN MUJICA LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.196.508.
DEMANDADOS: WILMER JOSE OCANTO CASTRO Y RAQUEL ANAIS ROSENDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.348.338 Y V-25.571.020, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHAS DE NACIMIENTO: 04/07/2014
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 23/02/2016
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REPRESENTACION LEGAL
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA EDUCACION
Vista la solicitud de Representación Legal solicitada por el ciudadano WILVER JHOAN MUJICA LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.196.508, en la demanda de Filiación (Impugnación de Reconocimiento) intentado en contra de los ciudadanos WILMER JOSE OCANTO CASTRO Y RAQUEL ANAIS ROSENDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.348.338 Y V-25.571.020, mediante la cual manifiesta que la madre Raquel Rosendo no se ha ocupado de esta responsabilidad y dejo a cargo la beneficiaria a su persona, el cual no está reconocida legalmente y no puede ejercer los derechos correspondiente como padre.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario antes mencionados se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 465 y 466 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se evidencia que no existe filiación entre el beneficiario y el solicitante, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hijo beneficiario; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso. Con respecto a la necesidad que le sea fijado un monto de manutención, en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del beneficiario respecto a la representación legal, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente a la educación, a ser reconocido y que requiere IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE REPRESENTACIÓN LEGAL, en consecuencia:
“UNICO: SE AUTORIZA DE MANERA PROVISIONAL AL CIUDADANO WILVER JHOAN MUJICA LADINO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.196.508, A REPRESENTAR A LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE 04 AÑO DE EDAD, A SER SU REPRESENTANTE EN TODO LO QUE COMPETE A TRAMITES LEGALES Y ADMINISTRATIVO ANTE LA INSTITUCIÓN UNIDAD EDUCATIVA FE Y ALEGRIA MONSEÑOR ROMERO” Cúmplase.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 16 días del mes de julio de 2018- Años: 208º de la independencia y 159º de la federación.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Se registró la presente resolución bajo el Nº 1335-2018 en esta misma fecha siendo las 11:13 a.m.
APE//Abg.DazaJ.-
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