REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 03 de Julio de 2018.-
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-001052
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SOLICITANTES: FRANCIS DALMARYS GUARECUCO PEREZ Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.863.628 y V-14.826.479.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 21/05/2008.
FECHA DE ENTRADA: 17/05/2018
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
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En fecha 17 de Mayo de 2018, los ciudadanos FRANCIS DALMARYS GUARECUCO PEREZ Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos.
En fecha 22 de Mayo de 2018, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, en el lapso legal correspondiente los beneficiarios de autos no hicieron acto de presencia.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 03 de Julio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos: FRANCIS DALMARYS GUARECUCO PEREZ Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos FRANCIS DALMARYS GUARECUCO PEREZ Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCIS DALMARYS GUARECUCO PEREZ Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.863.628 y V-14.826.479, contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2007, bajo el No 253, Del libro de Registro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; la madre FRANCIS DALMARYS GUARECUCO PEREZ, ejercerá la guarda y Custodia del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y el padre CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, ejercerá la Patria Potestad, conjuntamente con la madre.
SEGUDO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera abierto y de común acuerdo, el padre visitara a su hijo los fines de semana, y en las vacaciones escolares o decembrinas, respetando siempre un horario razonable de visita, acorde con el menor el beneficiario.
SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; El padre se compromete a aporta mensual la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) que cubrirá la manutención, transporte y recreación que corresponderán al hijo. Asimismo serán compartidos los gastos escolares como son la compra de útiles escolares, uniformes y zapatos, los demás gastos de calzados, vestido, viajes y gastos extraordinarios como: odontológicos y tratamientos médicos serán compartidos en partes iguales, de igual forma los que se generen en el mes de Diciembre, con motivo de la navidad y todos aquellos gastos que se generen para el bienestar y una mejor calidad de vida para nuestro hijo, serán compartidos en partes iguales.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y DEVUÉLVANSE LOS ORIGINALES QUE CURSEN EN AUTOS DEBIENDO PROVEER IGUALMENTE LA PARTE INTERESADA LAS COPIAS DE SENTENCIA QUE DEBEN ENVIARSE A LOS FUNCIONARIOS DE REGISTRO CIVIL COMPETENTES.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de Julio de 2018.- Años: 208º y 159º.-
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1221-2018 y se publicó siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA
Divorcio 185-A
APE//Abg.DazaJosé.-
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