REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2017-000316
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022672

RECURRENTE (S): DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA ABG. IGLENE SANCHEZ, ACTUANDO EN TAL CARÁCTER DE LOS CIUDADANOS JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- Nº. 20.718.128
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Abg. IGLENE SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 22 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 15 de Mayo de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 16 de Mayo de 2018, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 30 de Mayo de 2018, a las 10:30 am.

En fecha 30 de Mayo de 2018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Vista las conclusiones de cada una de las partes, voy a cuestionar el dicho que hace alusión el ministerio público, que no tiene nada que ver con lo que se debate, quien quiere dejar presente mi interés personal en el caso, no tengo ningún interés de favorecer o no favorecer, soy lo más objetiva posible en cuanto a las actas de los procedimientos, la competencia del juez debe conocer de los hechos como del derecho, esta juzgadora conoce de las actas procesales, y de los funcionarios, si bien es cierto que las actas policiales para adminicularlo con los medios de prueba debatidos, se configuro un robo del cual no acuso el ministerio público, procedí a advertir un cambio de calificación, y los motivos de esta juzgadora es porque le cabe la duda razonable, la victima explico que recibió llamadas telefónicas por unas personas, los funcionarios manifestaron en su acta, yo también puedo suponer que en un caserío como este, no son tan seguidos los procedimientos y la lógica me indica que ellos deben recordar el procedimiento aunado a ello se le exhibe las actas antes de rendir declaración, para mí no queda acreditada ni la extorsión simple, ni la extorsión agravada, los mensajes son posteriores al hechos, la duda favorece al reo.
PRIMERO: dictar SENTENCIA CONDENATORIA, pero por los delitos de EXTORSION SIMPLE, en grado de facilitadores de conformidad con el articulo 16 y por el delito de agavillamiento, en contra de los ciudadanos: JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.092, y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.718.128, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES.
SEGUNDO: En virtud de que la victima expuso que está siendo amenazada y en virtud de no existir una solicitud ante la urrdd penal, en aras de la tutela judicial efectiva, se acuerda la medida de protección para la victima ciudadano ELEZEAR RAFAEL ULACION CI. 18.605.853 consistente en recorrido por los efectivos de la policía estadal, por el lapso de seis (6) meses.
TERCERO: Se ordena la permanencia de los acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.
CUARTO: Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 22 de Marzo de 2017, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4 (S)
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS CAMACARO…”


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000316, interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Abg. IGLENE SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, por las razones siguientes:

Primera Denuncia: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa hubo una expresión exigua en la admiculación entre los medios probatorios que para el Tribunal A Quo fueron contundentes, en donde la Juez que realizo la fundamentación In-Extenso es una juez distinta a la que participo en el juicio oral y público, ya que la misma fundamenta dicha decisión en la transcripción literal de las declaraciones dadas por las partes en las conclusiones del debate del Juicio oral y público celebrado en fecha 24-03-2017, en ningún momento se estableció en la sentencia que medios probatorios promovidos por el ministerio público son concominantes entre sí o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria a su defendido, pero nunca la Juez estableció un conjunto de elementos fundamentales para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de su defendido.

Teniendo así, que en el presente caso la juez se limito a transcribir las declaraciones de los funcionarios actuantes las experticias presentadas y relacionadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes por lo que la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en la falta de motivación consagrada en el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo indica la recurrente que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que lo llevaron a conseguir culpable a su representado. En consecuencia considera la defensa técnica que se encuentran en presencia de una decisión judicial injusta de cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen el sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los motivos por los cuales deben fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el numeral 2º LA FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Siguiendo este orden de ideas, el recurrente señala que en el presente caso que recurre la defensa pública no se da en la sentencia alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ya que solo se limito el tribunal a transcribir las declaraciones del acta del juicio oral y público de fecha 24-03-2017, es por lo que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por lo que más a favor de quien recurre y en beneficio de su representado se debe anular la decisión impugnada.

Razón por la cual solicita la recurrente se admita el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y declare con lugar en consecuencia se anula decisión impugnada y ordene la celebración de un Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto del que la pronuncio conforme a lo establecido en el artículo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ultimo solicita se le revise la medida y en su lugar le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010).
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. En ese sentido se tiene que, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Juicio No. 04, quien dicto una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Por otra parte, observa esta alzada de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que el Tribunal recurrido fundamentó in-extenso y omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio en declarar la condenatoria del acusado de autos, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”
De igual modo, la Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBO CA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:
“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Más recientemente en Doctrina aparecida en sentencia No. 5 de de fecha 13 de Febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la motivación estableció:
“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Observando este Tribunal Superior que en la fundamentación de la decisión denominando “FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”, la Juez A Quo solo se limita a señalar lo siguiente:
“…Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 22 de Marzo del 2017, celebrada por la Juez suplente GRISELDA SALAS, como lo fue la Audiencia de Juicio Oral y Público, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la suplente de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes. En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, ABG. GRISELDA SALAS, el Secretario de Sala, Abg. DANIELA LOPEZ, y el alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Juicio Oral y Público en el presente asunto, fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado del acta. Seguidamente la Jueza da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo. Seguidamente se acuerda prescindir del detective Ramón Sánchez, y el experto Ramón Vargas, toda vez que han sido agotadas las notificaciones establecidas de ley, en virtud de los oficios 15221/16 de fecha 11/09/16 15912 16/11/16 17278 recibido el 20/12/16, N° 721-17 de recibido el 18/01/17, N° 358-17 recibido el 10/01/17 aunado a que fue notificado vía telefónica, y vía mensaje de textos, a la licenciada Norkys Arroyo, lo cual se dejo constancia, todo esto de conformidad con el 340 copp. En este estado quien aquí decide, luego de un recuento de lo sucedido durante el juicio, procede a cerrar la fase de evacuación de pruebas y pasa a la fase de conclusiones. Habiendo culminado la fase de evacuan de pruebas, y antes del pase a la fase de conclusiones, quien aquí decide advierte un cambio de calificación jurídica distinta a la inicialmente acusada por el ministerio público, en razón a que de los medios probatorios reproducidos en este juicio continuado, tal como fueron los funcionarios actuantes así como el dicho de la víctima, observa esta juzgadora que durante la deposición e los funcionarios existieron contradicciones, referidas a las circunstancias del modo como se dieron los hechos respecto al delito de extorsión agravada, y al tiempo de esos mismos hechos, al delito de extorsión simple en grado de cómplices. En este sentido se le concede la palabra a la representación fiscal y a la defensa a los fines que informe a este Tribunal si ejercerán lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las partes no hacen uso de la suspensión del juicio y solicitan que se continúen con las conclusiones respecto al juicio. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: No tengo nada que acotar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa no se opone al cambio de calificación realizado. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se acuerda conceder la palabra a la representación fiscal y a la defensa a los fines que informe a este Tribunal si ejercerán lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no hacen uso de la suspensión del juicio y solicitan que se continúen con las conclusiones respecto al juicio. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone sus conclusiones: A los acusados, a quienes el ministerio publico imputo extorsión agravada 16 en concordancia y agavillamiento hechos estos objeto de este procedimiento los cuales guardan relación cuando encontrándose el señor Rafael a bordo de una moto, fue interceptado por dos sujetos quienes proceden a despojarlo mediante amenazas por arma de fuego, el ciudadano se traslada hasta la sede de la guardia nacional en santa Inés, encontrándose en la sede de la guardia nacional, empieza a recibir llamadas del teléfono de uno de sus ex empleados, mediante estas llamadas le invitan a negociar exigiendo la cantidad de 90bsf y el sitio de entrega plaza los músicos de santa Inés, la víctima se traslada, participándole a los funcionarios de la guardia nacional, quienes habían recibido la denuncia, se realizo un paquete el cual simula la cantidad de dinero que los ciudadanos van a recibir, al lugar se conforma una comisión caruci peña, López, Aguirre, herrera de la guardia nacional, quienes se trasladan con la víctima, y donde efectivamente comparecen dos personas a bordo de una persona a recibir de parte de la victima el dinero, el fue llevado a ubicarlo en una cesta de basura, lugar donde se procede a realizar la detención de yosmen y Héctor, yosemen se acerco hasta la cesta, y Héctor trato de huir del lugar, los funcionarios procedieron a darle alcance realizan la inspección colectaron dos equipos telefónicos, procediendo a realizar su detención y ponerlos a disposición del ministerio publico, el teléfono celular fue colectado, la moto, sobre manila, contentivo de 300bsf en billetes y material usado para simular, estos hechos el ministerio publico los este tribunal realiza un cambio de calificación conforme a lo que considero era su evaluación de los hechos, realizando su propias conclusiones indicando que se trata del delito de extorsión simple, esta representación fiscal comparte esta opinión, lo que no comparte es que sea en grado de cooperador, considera esta representación que ambos ciudadanos son autores, y mantiene la calificación de ese delito, todo esto fue acreditado con la declaración de los guardias nacionales, es cierto que hubo contradicciones en horas, minutos, esta representación tiene una explicación para este hecho, y fue que ellos realizaron este procedimiento en el 2015, en horas de la noche, y es casi que un hecho difícil para no decir imposible, determinar los hechos ya que no es posible llevar un registro por minutos un funcionario deja constancia del procedimiento, con su declaración, de la cual no hubo ninguna contradicción en cuanto a los objetos, la presencia física de la víctima, tendrá que dar valor probatorio del dicho de la víctima, quien no realiza procedimientos todos los días, el delito de extorsión se produjo, la víctima fue llamada a los fines de exigirle una cantidad de dinero, y el mismo realizo la llamada desde su propio teléfono, esta juzgadora no evaluó estos elementos, esta persona le prestaba su servicio como trabajador, estos elementos no puede favorecer a estos imputados de autos, valorando los elementos probatorios, la juzgadora se tomo la actitud de realizar en el momento que anuncio el cambio de calificación, el dicho de la víctima no deja lugar a dudas del delito de extorsión, así como también del delito de robo agravado de vehículo, ya que la moto no fue recuperada, y posteriormente recibe llamadas telefónicas de las personas, y que una de ellas realizo llamadas telefónicas desde su numero de teléfono personal, las experticias fueron establecidas para incorporarse para su lectura, y deben ser valoradas, aunque no comparecieron los funcionarios a rendir declaración de ellos, dichas experticias no solo acreditan la existencia de los teléfonos celulares sino, también la comunicaciones continuas. Usted no puede valorar el acta policial, y dejar de valorar el dicho de la víctima, este experto está dejando constancia de las llamadas telefónicas, mensajes existentes, toda ve que se evidencio la comunicacion entre las personas que realizaron la extorsión, las que fueron a recibir el dinero, y el dicho de la víctima, y el dicho de la funcionaria sarahy Ortiz quien dejo constancia haber realizado la experticia a un sobre, que contenía el dinero que la victima iba a entregar. El artículo 22 señala que usted debe tomar en cuenta para decidir las máximas experiencias, en el presente caso tenemos acreditadas el delito de extorsión, que aunque ocurrieran minutos antes o después fueron consecutivos, el ministerio publico pudo hondar un poco más, estas personas pudieron haber estado involucrada en el hecho posterior. Las reglas de la lógica establecen que a las diez de la noche estaban realizando el acta, a las 10.40 pm, estaban realizando otras cosas, sabemos cómo es el procedimiento en la realidad, esta representante fiscal, considera quedo desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, mantiene la calificación de extorsión simple, difiere en el grado de cooperador, y considera que los mismos son coautores, en relación con el delito 16, y en cuanto al delito de agavillamiento quedo claro que los mismos comparecieron considera que los mismos deben ser condenados por el delito de extorsión articulo 16 y el delito de agavillamiento, solicito una sentencia condenatoria por los delitos antes mencionados. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone sus conclusiones: Esta defensa técnica, en representación de los acusados, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los mismos, pasa a dar las siguientes conclusiones si bien es cierto que mis defendidos fueron acusados por el delito de extorsión agravada, esta defensa pudo observar que los elementos consignados por el ministerio publico, asimismo con las declaraciones ciertas irregularidades, se realiza una entrega controlada sin vigilancia de los tribunales encargado, el acta de entrevista la misma manifiesta que es despojada de su moto a las 9.30, existen variaciones entre horas de 8 a 8.30 y los funcionarios cada uno manifestando horas distintas de la hora que fue realizado el procedimiento, a mi defendido se le da lectura de sus derechos a las 10.40 se pudieron observar vicios de la declaración donde dice que su esposa realiza la elaboración del sobre, y los hechos, y mediante la cual los funcionarios dicen que su víctima se trasladaba en el camioneta, se trata de perjudicar a mi defendido con hechos que son inciertos, dentro de los elementos ofrecidos en la acusación se prescinde la experticia de los billetes, donde en acta de cadena de custodia donde dicen que fueron consignadas por el dos billetes de 100, pero si la elaboración fue realizada por la esposa del ciudadano si el quería recuperar su moto y llevaba los 90..000bsf como es que el sobre consignado, quien el ministerio publico supuestamente lo autorizan, y los cuales no tenían conocimiento de los billetes que se encontraban en el sobre, como se puede determinar que mis defendidos tomaron ese sobre, y que ellos manifiestan que donde ellos observaron que la victima coloco el sobre en el pote de basura, y que antes de tomarlo le dan detención a mi defendido, otro funcionario manifiesta que ellos sacaron el sobre, y la victima manifestó que el mismo entrego el sobre, esta defensa, le surge la duda de que los hechos manifestados son inciertos, por cuanto existe llamadas telefónicas y manifestado por la victima, el mismo dice que mi defendido trabajaba con el, pudiera existir una conexión de amistad, una llamada telefónica no puede acreditar una supuesta extorsión es por esas dudas que esta defensa, y por esos vicios violatorios del copp, solcito de conformidad con el 348 copp, sentencia absolutoria para mi defendido. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien hace uso de su derecho a REPLICA: La defensa pone en duda que el hecho de la extorsión existió, tenemos un procedimiento realizado por funcionarios, una víctima, que alega que la persona que le exige el dinero lo tiene registrado como junior pana, no es solo una llamada, tenemos mensajes entrantes del teléfono registrado que pertenece a yunior pana, dígame usted si eso queda en duda a la comisión del delito de extorsión, la autoría de la comisión del delito, pruebas técnicas irrefutables este procedimiento, mantiene la solicitud de condenatoria por el delito de extorsión ya que queda acreditada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien hace uso de su derecho a CONTRA-REPLICA: Como lo expuse anteriormente la defensa le surgen la duda, si bien es cierto el acta de entrevista como la declaración dada, la víctima se baso en hechos irreales, dice dos cosas diferentes en cuanto a los elementos de prueba donde manifiesta que existen mensajes de textos es posterior a la aprehensión mal pudiera presumir esta defensa que pudieron haber sido los funcionario quienes le dieron credibilidad a los hechos, existen vicios y irregularidades por la victima quien ha dado dos declaraciones, ratifico la solicitud de absolutoria. Seguidamente y en virtud de que la víctima se encuentra presente este tribunal acuerda ceder el derecho de palabra, y este expone: yo vine, no porque tengo algo en contra de mi empleado, he recibido amenazas, vine a la fiscalía para que me diera protección en santa Inés, es pequeño quiero que me den una medida de protección. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS: Yo pido justicia, yo no he hecho nada. Es todo. HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES: Pido justicia tengo año y medio separado de mi familia por algo que no hice yo no tenía conocimiento de nada. Es todo. AHORA BIEN, FINALIZADAS LAS CONCLUSIONES Y ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Vista las conclusiones de cada una de las partes, voy a cuestionar el dicho que hace alusión el ministerio público, que no tiene nada que ver con lo que se debate, quien quiere dejar presente mi interés personal en el caso, no tengo ningún interés de favorecer o no favorecer, soy lo más objetiva posible en cuanto a las actas de los procedimientos, la competencia del juez debe conocer de los hechos como del derecho, esta juzgadora conoce de las actas procesales, y de los funcionarios, si bien es cierto que las actas policiales para adminicularlo con los medios de prueba debatidos, se configuro un robo del cual no acuso el ministerio público, procedí a advertir un cambio de calificación, y los motivos de esta juzgadora es porque le cabe la duda razonable, la victima explico que recibió llamadas telefónicas por unas personas, los funcionarios manifestaron en su acta, yo también puedo suponer que en un caserío como este, no son tan seguidos los procedimientos y la lógica me indica que ellos deben recordar el procedimiento aunado a ello se le exhibe las actas antes de rendir declaración, para mí no queda acreditada ni la extorsión simple, ni la extorsión agravada, los mensajes son posteriores al hechos, la duda favorece al reo. PRIMERO: dictar SENTENCIA CONDENATORIA, pero por los delitos de EXTORSION SIMPLE, en grado de facilitadores de conformidad con el articulo 16 y por el delito de agavillamiento, en contra de los ciudadanos: JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.092, y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.718.128, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES. SEGUNDO: En virtud de que la victima expuso que está siendo amenazada y en virtud de no existir una solicitud ante la urrdd penal, en aras de la tutela judicial efectiva, se acuerda la medida de protección para la victima ciudadano ELEZEAR RAFAEL ULACION CI. 18.605.853 consistente en recorrido por los efectivos de la policía estadal, por el lapso de seis (6) meses. TERCERO: Se ordena la permanencia de los acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente. CUARTO: Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 22 de Marzo de 2017, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO
Abg. M.Sc. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ…”
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Con base a lo antes expuesto, denota esta Alzada que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las deposiciones efectuadas por las partes en el juicio oral y público así como las conclusiones y un breve análisis de los hechos, sin hacer la debida valoración de los medios probatorios traídos al contradictorio, denotándose que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin discriminar ni establecer que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión de que el procesado de autos era culpable, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
En el marco de las consideraciones que preceden, estima esta Alzada resaltar que corresponde al Juez A quo de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, a los fines de que la resolución se baste por sí misma y puedan las partes inmersas en el proceso tener conocimiento de los fundamentos por los cuales se dicta la sentencia , y más importante, el sentenciado de autos conozca los motivos por los cuales resultaron condenados o absueltos en el debate oral y público. Siendo en el caso bajo estudio, que de la recurrida no se desprende una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como los procesados de autos resultaron condenados del delito por el que se les acusó.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la absolución penal de la acusada, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente de auto, Defensora Pública Vigésima Abg. IGLENE SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias de los recursos interpuestos. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Abg. IGLENE SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128, en lo que respecta al vicio de inmotivación de la sentencia; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, emitida en fecha 22 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, la cual fue recurrida a través del presente fallo, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer al procesado bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por la Defensora Pública Vigésima Abg. IGLENE SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 22 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.
SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada emitida en fecha 22 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

(Ponente)

La Secretaria


Natasha Suarez


ASUNTO: KP01-R-2017-000316
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022672
AJOP/Mariann.-